STSJ Andalucía 579/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2006:1010
Número de Recurso2453/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución579/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Miguel sobre Cantidad siendo demandado INMOBILIARIA ECHEVERRIA S.A. y CIA. DE SEGUROS WINTERTHUR habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Pedro Miguel , mayor de edad, nacido el día 23-10-55 y con domicilio en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 e inscrito en el Régimen General con la categoría profesional de Oficial 2ª Chófer.

  2. - Que el día 2 de Julio de 1.998 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Inmobiliaria Echevarría S.A. que tenía asegurada la contingencia de los accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.3º.- El referido accidente tuvo lugar cuando el actor conducía un camión de transporte de mercancías pesadas, propiedad de la empresa demandada con matrícula MA-8796-AB, en el que iba junto a su compañero de trabajo D. Jose Miguel . El vehículo iba circulando por la calle Seis de la urbanización El Candado de Málaga, por una pendiente. El actor, al tomar una curva accionó varias veces el freno del vehículo, que no respondió, colisionando contra una vivienda.

  3. - El vehículo conducido por el actor fue matriculado el 121-4-1986. El día 10-6-98 pasó por la Inspección Técnica de vehículos de la Junta de Andalucía, con el resultado desfavorable. Tras ser reparado, obtuvo la inspección favorable de dicho servicio el día 1-7-98, estando prevista la siguiente inspección para el día 1-1-99.

  4. - El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del

    I.N.S.S. de fecha 16-2-00, notificada al demandante el 29-2-00, con derecho al percibo del 100 por 100 de la base reguladora de 192.403 ptas y efectos económicos de 2-1-00.

  5. - Que la empresa Inmobiliaria Echevarría, S.A. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Aseguradora Wintertuhur.

  6. - Que en fecha 3-10-00 se dictó sentencia en autos nº 444/2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Málaga que condenó a la compañía Winterthur a abonar al actor la cantidad de cuatro millones

    (4.000.000 de ptas), más los intereses del 10% que se devengan desde el 2-7-98.

  7. - El actor percibió de la entidad aseguradora Winterthur la cantidad total de 6.286.027 ptas

    (37.779,78 euros).

  8. - el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal 510 días, de los que 20, fueron de carácter hospitalario y 490 impeditivos.

  9. - La Mutua Fremap abonó al actor la cantidad de 2.241,65 euros, en concepto de subsidio de prórroga de Incapacidad Temporal.

  10. - El actor percibió de la empresa demandada en concepto de Incapacidad Temporal desde el mes de Julio de 1.998 a Noviembre de 1.999 la cantidad de 23.930,86 euros.

  11. - El actor presenta las siguientes secuelas: Trastorno postconmocional que ha desencadenado un síndrome ansioso-depresivo; Sinusitis crónica postraumática; Artrosis ATM izquierda postraumática; Material de osteosíntesis en malar izquierdo, Fx, Incisivo medial izquierdo, Hernia C5-C6 postraumática con sintomatología; Algodistrofia/osteoporosis tobillo derecho, Material de osteosíntesis en tibia derecha, Parálisis facial rama mandibular; Amputación a nivel de rodilla (supracondilea izquierda); Daño estético importante.

  12. - Que con fecha 7-9-00 se dictó sentencia en autos n1 558/2000 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga a instancias del actor, por reclamación de cantidad (mejora de prestaciones) contra la empresa Inmobiliaria Echevarría S.A. y Royal Sun Alliance, S.A. que desestimó la demanda.

  13. - Mediante providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga de fecha 11-6-02 se acordó el archivo de las diligencias preliminares segundas ante el mismo a instancias del actor contra Winterthur e Inmobiliaria Echevarría S.A.

  14. - Con fecha 24-2-03 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada el 11-6-03.

  15. - La demanda se presentó el día 1-8-03.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 1968.2 y 1973 del Código Civil alconsiderar en definitiva, que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción que acaba apreciando la resolución combatida, sería el 11.6.2002 fecha en que se procedió al archivo de las diligencias preliminares seguidas por la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga (autos 709/2001) frente a Winterthur e Inmobiliaria Echevarría tal y como se recoge en el ordinal 14 del relato de probados , por lo que al haber interpuesto papeleta de conciliación ante el CMAC el 11.6.03 no habría transcurrido el plazo de un año para considerar la acción prescrita.

Al respecto, es de traer a colación la doctrina de unificación, contenida entre otras en...

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