STSJ Andalucía 1738/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:12118
Número de Recurso3044/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1738/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1738/2008

Recurso.- 3044 /07 (L), sent. 1738 /08

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1738 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fátima, representado por el Sr. Letrado D. Fernando Martín Mora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 460/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra HOSPITAL JUAN GRANDE ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 2 de julio de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios de enfermera por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad demandada, con antigüedad desde el 15 de septiembre de 2002, con categoría profesional de diplomada universitaria en enfermería, percibiendo un salario bruto mensual de 1.651,73 euros ( hecho no controvertido)

SEGUNDO

La relación laboral entre ambas partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de diversos y solapados contratos de carácter temporal, así tanto eventuales, como de interinidad, como por obra y servicio determinado cuyas cláusulas y contenido, habiendo sido aportados por la demandante en su ramo de prueba, se da aquí por reproducido, habiendo desplegado su vigencia durante los períodos indicados por el actora en el hecho primero de su demanda y que, no habiendo sido controvertido, se da aquí por reproducido.

En fecha 1 de mayo de 2003 se suscribió entre la actora y el centro demandado contrato de trabajo a tiempo completo (documento 4 de la demandada y 1 de la actora) por mor del cual la actora pasaría a prestar servicios para la demandada desde la fecha del contrato, si bien su duración, no especificada ni concretada, se catalogaba en el contrato de incierta y se limitaba en el tiempo ( conforme se disponía en la cláusula sexta del contrato ) " como máximo hasta el 30/04/2007 o hasta que las mencionadas UPC puedan atenderse con el personal fijo de los distintos servicios del centro de trabajo, de conformidad con el articulo 6.4 del Convenio Colectivo de Trabajo ».

Se establecía en el contrato la vigencia, entre otras disposiciones, del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios Privados de Cádiz.

TERCERO

Las funciones laborales de enfermera desplegadas por la actora desde el 1 de mayo de 2003 respondían, si no en su totalidad sí en una inmensa mayoría, a trabajos y necesidades resultantes del contrato de gestión de servicio público suscrito entre el centro hospitalario demandado y la Consejería de Salud para la prestación por el centro demandado de asistencia sanitaria especializada a los usuarios del sistema sanitario público, con vigencia desde el 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2007, aportado por el demandado como documento número 5, cuyo contenido se da por reproducido.

En la actualidad se encuentra pendiente de suscripción y/o de comunicación a la entidad demandada nuevo contrato de gestión de servicio público como el indicado entre el centro hospitalario demandado y la Conserjería de Salud para la prestación por el centro demandado de la asistencia sanitaria correspondiente, en el presente momento desconocida en sus pormenores y extremos por el establecimiento hospitalario demandado.

CUARTO

En fecha 12 de abril de 2007 la entidad empleadora demandada remitió a la actora comunicación por la que se le indicada que por causa de haberse cumplido la condición indicada para ella, con fecha 30 de abril de 2007 se da por finalizado el mencionado contrato de trabajo, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 49. 1.C del Estatuto de los Trabajadores

En fecha 30 de abril de 2007, se emitió documento de saldo y finiquito del contrato, abonando a la actora los importes correspondientes que constan en el mismo (documento 3 de la demandada) y que se dan por reproducidos.

QUINTO

La demandante se encuentra en la actualidad prestando trabajo para la entidad demandada, por mor de contrato concertado con la misma, habiendo comenzado a desarrollar sus servicios el día de ayer.

SEXTO

La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Por la actora se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrado el mismo en fecha 17 de mayo de 2007 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados cuartos, y denunciando la infracción del art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 argumentando que la sucesión de contratos temporales, de diversas modalidades pero con igual objeto (atender unidades de productos concertados con el SAS) fueron fraudulentos ya que la actividad es la ordinaria de la demandada, hasta el extremo que cesada la recurrente fueron contratadas 8 ATS/DUE para la realización de idéntico servicio al prestado por la recurrente.

SEGUNDO

La recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretende...

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