STSJ Andalucía 2992/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:13361
Número de Recurso3682/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2992/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2992/2008

Recurso nº 3682/07 (LC) Sentencia nº 2.992/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.992/08

En el recurso de suplicación interpuesto por UTI SPAIN, S.L. Y SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRADOS, SLI, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de SEVILLA en sus autos núm. 926/06 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Alberto, contra los recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de marzo de dos mil siete por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" I.-El actor, Carlos Alberto, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Servicios Logísticos Integrados (S.L.I.), S.A.; el centro de trabajo de dicha mercantil está situado en la calle Río Viejo n° 74 del polígono industrial de La Isla, en Dos Hermanas; bajo la cobertura de un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado, con la categoría de mozo; una antigüedad de 6 de abril de 2005 y un salario mensual a efectos de despido de 943,75 €.

  1. La empresa demandada se dedica a operaciones logísticas, organizando y controlando el suministro, almacenamiento y distribución de material, siendo la actividad desarrollada en Sevilla relativa al material aeronáutico del consorcio EADS-CASA. Las funciones del trabajador consistían en la recepción de dichas mercancías, control de la documentación, transporte y ubicación de la misma de almacén, mediante el uso de máquinas elevadoras.

El pasado día 27 de noviembre 2006 se le entregó el trabajador carta de despido disciplinario, copia de la cual consta unidas las actuaciones al folio 9, dándose aquí por reproducida en su integridad.

-IV

Igualmente se dan por acreditados los hechos recogidos en los cuatro primeros párrafos de dicha carta, con excepción de que el actor partiera la llave de contacto de la carretilla elevadora de manera intencionada.

-V

La empresa codemandada UTI Spain SI- es la cabecera de un grupo de empresas del que forma parte la empleadora. El trabajador comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo mediante un contrato de puesta a disposición con la empresa de trabajo temporal DEMBOLAN ETT, S.A., pasando sin solución de continuidad a prestar los mismos servicios para Servicios Logísticos Integrados SLI SA mediante contrato de trabajo suscrito el 16 de noviembre 2005 (documentos 3 y 4 de la demanda).

-V

Con fecha 7 de diciembre de 2006 tuvo lugar sin efecto el preceptivo acto conciliatorio instado el día 22 de noviembre, formulándose el 14 de diciembre la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido frente a las empresas demandadas, recurren éstas en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso cuyo primer motivo lo ampara en el apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción de la jurisprudencia, en concreto, respecto al grupo de empresas responsables que no ha quedado acreditado, motivo que debe ser rechazado, ya que la cuestión aquí planteada quedó resuelta en SS. 11 de noviembre 2003, núm. 3495 y 3496 y 19 de enero 2005, núm. 134, en las que se declaraba que para encontramos ante un grupo de empresas, es preciso para que se aíslen las esferas de imputación que la organización empresarial se manifieste en el tráfico como tal y se conduzca de forma adecuada, como única y diferenciada, tan solo en el caso que así no se haga, nos encontraremos en el plano cuando menos laboral, ante la misma empresa integrada en el grupo, habiendo de resolver no en función de la relación jurídica aparente, sino de la realidad sustancial de las relaciones jurídicas, con el fin evidente de encontrar la responsabilidad en quien quería eludirla, con la creación de diversas personas jurídicas, con personalidad propia que actúan en un mismo espacio, dándose solo en ese caso, los requisitos para la existencia de un grupo empresarial, formado por distintas personas jurídicas, con funcionamiento integrado o unitario, prestación de trabajo en forma indistinta o común, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, grupo al que el tratamiento legislativo laboral ha reducido, aparte de la norma procesal contenida en el art. 80.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, grupo carente de personalidad, a la vaga y no siempre encajable referencia del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, que menciona como empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios; y con más empeño y más calado, a la recogida por el RDL 1/92 de 3 abril, después Ley 22/92...

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