STSJ Andalucía 1136/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15166
Número de Recurso2372/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1136/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1136/2008

Recurso.- 2372 /07 (L), sent. 1136 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1136/08

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Ibáñez Reche, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 572/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ALJARAFE STARS HOTELES S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de febrero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión de despido y declarándolo improcedente.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Jose Ángel ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la demandada ingresando a trabajar el 13/11/98, ostentando la categoría laboral de cocinero realizando las tareas propias de su trabajo y con un salario diario a efectos de despido de 47'02.-Euros, incluidas partes proporcionales de las pagas extraordinarias correspondientes.

Segundo

Las partes suscribieron el primer contrato de carácter temporal el 13/11/98, contrato al que han ido sucediéndose diversas contrataciones de carácter temporal, por los periodos cuyas fechas constan en el informe de vida laboral que obra en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido.

Entre la contratación de 14/09/05 que expiró el 13/1405 y la ultima de 18/03/06 que es la que tenia su finalización el 17/06/06 han transcurrido 94 días.

El contrato suscrito entre las partes en fecha 18/03/06 tenía por objeto reforzar departamento. Pisos debido a ocupación grupos turísticos (Kuoní Viajes, JTB Viajes, UNL), Universidad Pablo de Olavide, Reunión Boehringer Ingelheim, present. Carrera popular Villa San Juan, Bodas, 2º Congreso Mundial de Imanes y Rabinos por la paz.

Tercero

En el mes de marzo de 2006, el número de trabajadores para la demandada es de 164; en el mes de abril de 2006 de 154.

En el mes de abril de 2006, la demandada Aljarafe Stara Hoteles SA., adquiere la propiedad del Hotel.

Cuarto

Los trabajadores que han sido despedidos por causas disciplinarias y se les ha realizado el ofrecimiento por despido improcedente e indemnización de 45 días por año mostrando su conformidad y cobrando la indemnización firmando los finiquitos en fechas 5 de junio de 2006 y 14 de junio de 2006 son los siguientes:

TRABAJADORES FECHAS

Rocío 05/06/2006

Juan Luis 05/06/2006

Dolores 05/06/2006

Carlos María 05/06/2006

Jose Ramón 05/06/2006

Esther 05/06/2006

Jose Manuel 05/06/2006

María Rosa 05/06/2006

Octavio 14/06/2006

Imanol 14/06/2006

Isidro 14/06/2006

Everardo 14/06/2006

Sofía 14/06/2006

Darío 14/06/2006

Arturo 14/06/2006

Victor Manuel 14/06/2006

Los trabajadores que han sido objeto de despido por causa disciplinaria como consecuencia de los hechos acontecidos en la jornada de huelga son los siguientes:

Marisol 14/06/06

Julia 14/06/06

Hugo 14/06/06

Ángeles 14/06/06

Gabriel 14/06/06

Eusebio 14/06/06

David 14/06/06

Casimiro 13/07/06

Benito 14/07/06

María Angeles 13/07/06

Benjamín 14/07/06

Quinto

Trabajadores que han reclamado como despido improcedente por no haber sido llamados en base a una falta de llamamiento son los siguientes:

TRABAJADOR/AFECHA DEDESPIDO

Margarita 29/04/2006

Cecilia 09/05/2006

Ernesto 31/05/2006

Los trabajadores cuyos contratos temporales se han extinguido son:

TRABAJADOR/AFECHA DE DESPIDO

Eugenio 29/04/06

María Rosario 31/05/06

Francisco 31/05/06

Gerardo 31/05/06

Regina 18/05/06

Gloria 31/05/06

Jorge 2/07/06

Claudia 31/05/06

Jose Ángel 17/06/06

Alicia 19/04/06

Susana 16/08/06

Tomás 13/06/06

Sexto

El actor no ostenta ni ha ostentado la calidad de representantes de los trabajadores.

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación 14/07/2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 28/07/2006, concluyo con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarando improcedente el despido, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción, de la jurisprudencia unificada en las SSTS de 29-5-97, 29-9-1997, 17-3-1998 y 28-2-05 en relación con la concreción de la antigüedad cuando concurren las circunstancias de una sucesión de contratos de trabajo y no aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vinculo; como del art. 51.1 ET, art. 124 LPL y 1.1 Directiva del Consejo 98/59 /CE en relación con el número de extinciones contractuales coetáneas o próximas cronológicamente al despido de la actora y la inaplicación del art. 124 LPL.

SEGUNDO

En relación con la determinación de la fecha de antigüedad a los efectos del modulo indemnizatorio cuando hay interrupciones en la cadena de contratación, dado que los sucesivos contratos temporales no se suscriben sin que concurra una perfecta solución de continuidad, sino que existen vacíos entre ellos sin que sepamos si lo es porque la contratación así lo requiera, o con la finalidad de aparentar la interrupción natural del vínculo.

Con carácter general, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva (SSTS 20-2-97, RJ 1457; 21-2-97, RJ 1572; 25-3-97, RJ 2619 ), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (veinte días hábiles).

En concreto, los criterios que la jurisprudencia ha venido a establecer sobre éste particular lo siguiente (SSTS 20 y 21-2-97, 25-3-97, 5 y 29-5-97, RJ 4473; 29-9-97, RJ 4473; 21-1-98, 17-3-98, RJ 2682; 15-2-00, 22-4-02 o 28-2-05, Rec 1468/04 y la mas reciente de 8-3-07, Rec 175/04 ).

1)Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.

2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;

3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

5) Es cierto que en la STS de 8-3-07, Rec 175/04, el TS, a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia "...a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso..."

Esta doctrina no pueda continuar manteniéndose tras la sentencia del TJCE (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual "los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales". Es decir, la cuestión prejudicial...

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