STSJ Andalucía 242/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15118
Número de Recurso1582/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

242/2008

Recurso.- 1582 /07 (L), sent. 242/08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 242 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS GARCÍA GUARDEÑO S.L., representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Fernandez de Villalta Fernandez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en sus autos núm. 1114/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Carlos Jesús, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 19 de febrero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido objetivo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Carlos Jesús (NIF NUM000 ) ha trabajado para Hnos. García Guardeño, S.L. (dF B-14233993), empresa dedicada a los prefabricados de hormigón y con domicilio en la Ctra. de La Torca s/n de Lucena (C.P. 14900 de Córdoba), con categoría profesional de oficial de 2ª mecánico, antigüedad que data del 12/09/00, salario módulo de 1.217,70 €/mes, y sin que ocupe ni en el momento del despido o haya ocupado en el año inmediatamente anterior cargo electivo sindical o representativo de los trabajadores en ámbito de la empresa.

Previamente, existió entre las partes otro contrato en vigor desde el 09/06/99 hasta el 17/08/99.

Segundo

La empresa demandada notificó al actor el día 23/10/0.6 su despido, mediante carta con el siguiente tenor:

"La dirección de la empresa se ve en la necesidad de comunicarle la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 de la letra c) en relación con el art. 51 apartado 10 ambos de la Ley 8/80 de 10 de marzo que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y con efectos del día 23 de noviembre de 2006.

La decisión extintiva se basa en las siguientes causas organizativas: la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, ya que las tareas que viene usted desempeñando, consistentes en el mantenimiento de la maquinaria y utillaje industrial de esta empresa pasa a contra tarse en la empresa externa,"Automatismos y control informático S.L.", decisión que se considera necesaria para la organización de la empresa, que está implantando un sistema de gestión de calidad según norma UNE-EN-ISO 9001-2000.

A consecuencia de la extinción del contrato que se le comunica, tiene usted derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, que salvo error u omisión asciende a 5.379,48 euros, que ponemos en este acto a su disposición en la oficina de la empresa.

Finalmente se le informa que durante los próximos treinta días, dispondrá Vd. de seis horas semanales de licencia retribuida para buscar un nuevo empleo."

Tercero

Las funciones encomendadas al actor y que ha venido desarrollando son las de mantenimiento, es decir, las de reparación y puesta a punto de la maquinaria de la empresa, tareas en las que también intervenía la empresa Automatismos y Control Informático, S.L., encargándose de las máquinas automáticas (eléctricas y con control informático), mientras que el Sr. Carlos Jesús lo hacía de las neumáticas, mecánicas e hidráulicas.

La contratación de la empresa citada para encargarse del mantenimiento de toda la maquinaria y la amortización del puesto de trabajo de actor ha supuesto un importante ahorro, dado que supone 530 €/mes más IVA (16%) y otros 0,25 € por Km. por desplazamiento del personal.

Cuarto

El día 28/11/06 se presentó la papeleta y el 18/12/06 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor declarando improcedente su despido objetivo por causa organizativa, se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados terceros, como la infracción de los arts. 52.c) y 51.1 ET, argumentando que la externalización del servicio de mantenimiento, de la maquinaria y utillaje industrial, que desempeñaba el actor mas la crisis económica que padece la empresa justifican la decisión extintiva, siendo su causa organizativa.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretende la adición al hecho probado tercero de un párrafo para que quede redactado del siguiente tenor literal:

"La decisión extintiva se adoptó en el contexto de una situación de crisis económica de la empresa desde el año 2005, en que los ingresos ordinarios de explotación fueron de 816.748,65 euros, frente a 828.132,54 euros de consumos ordinarios, o sea, fue deficitario en 11.383,89 euros; sin que a la fecha de celebración del juicio -22 de enero de 2007- se hubieran aprobado las cuentas anuales de 2006 ni presentado la declaración del impuesto de sociedades de dicho ejercicio, por no estar abierto el plazo para ello."

Esta declaración de hechos probados se apoya en el doc. nº 4 de la parte demandada (f. 42 ss), en que las cifras expresadas constan al f. 47, como en la testifical de Tomás en relación con el doc. del f. 67, a que se aludirá en el siguiente motivo.

La Sala no puede acceder a la novación fáctica pretendida ya que incumple los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto la juzgadora de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, para concluir la falta de prueba de la situación de crisis económica por que atravesaba, pues las últimas cuentas anuales son anteriores al 2005, muy anteriores a la decisión extintiva, el 23 de octubre de 2006. La Sentencia razona el porqué no se acredita, que la amortización de un concreto puesto de trabajo y, la correlativa decisión externalizadora, fueran necesarias para la viabilidad de la empresa. Añade la Sentencia explicitando la valoración de los distintos medios de prueba, "Tercero.- En cuanto al análisis del despido efectuado, ha de decirse que las causas invocadas en la carta no han sido probadas porque el hecho de que con la decisión de contratar una empresa externa se hayan reducido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR