STSJ Andalucía 347/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:354
Número de Recurso2698/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución347/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 347 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A., representado por el Sr. Letrado D. Francisco José Alonso de Caso Lozano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 500/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Serafin , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 6 de mayo de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido con las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor, así D. Serafin , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 26.04.2001, con categoría profesional de Gerente A, en el centro de trabajo sito en Jerez de la Frontera, centro comercial Mercadona, Avenida del Ferrocarril, percibiendo un salario bruto mensual a efectos de despido de 1.518,27 euros, así 50,61 euros diarios (hecho no controvertido).

Regía entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA S.A., aportado por la demandada como documento 1 en su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. - El día 11 de febrero de 2008 la empresa remitió vía burofax al actor de una carta de despido, fechada al día 8 de febrero de 2008 y con efectos desde éste último día, siendo que la misma fue entregada al destinatario el día 13 de febrero de 2008. Dicha carta remitida al mismo viene a ser aportadapor la demandada en su ramo de prueba y por el propio actor al folio 30 del documento 7 de su ramo de prueba y su contenido, no impugnado, se tiene aquí por reproducido.

De igual modo, el mismo día 11 de febrero, se personó en las dependencias de la demandada la esposa del demandante, a fin de hacer entrega al responsable del parte de baja médica del actor, siendo que en dicho momento, y a puros efectos informativos, por haberle sido ya remitida con anterioridad vía burofax, se hizo entrega a la esposa del actor de la carta de despido aportada por el actor en su ramo de prueba al folio 10 del documento 7, cuyo contenido ( transcrito por el actor al hecho tercero de su demanda) no ha sido impugnado y aquí se da por íntegramente reproducido.

TERCERO.- El demandante viene arrastrando problemas psiquiátricos desde hace aproximadamente unos dos años, conectados a un trastorno depresivo del que viene siguiendo tratamiento médico y farmacológico de diversa índole e intensidad conforme a la evolución psíquica del mismo.

En el curso de dicha patología, desde finales de la temporada estival del año pasado, vino a iniciar el actor un proceso de recaída en su trastorno, por causa del cual viene desde entonces siguiendo tratamiento psicológico, unido a la ingesta de diversos fármacos

documentos 3 y 4 del actor).

En dicho estado, y siendo incompatible con el tratamiento farmacológico del demandante la ingesta de bebidas alcohólicas, comenzó el demandante en aisladas ocasiones a ingerir las mismas, de lo que se derivó que su estado anímico y físico resultara incompatible, y en plena jornada de trabajo, con el desempeño de su actividad profesional, máxime al tratarse de una actividad de responsable del departamento de frutería y orientada a la atención al público en un establecimiento comercial, con el desmérito que de ello se deriva para la entidad empleadora.

Sucesos de tal calado acontecieron los días 16 de diciembre de 2006 y el 9 de enero de 2008.

CUARTO.- El día 8 de febrero de 2008 el demandante tenía que acudir a desplegar su actividad laboral en horario de tarde, y así desde las 14:00 horas.

Ello no obstante, procedió el demandante a acudir al centro de trabajo hacia las 08:00 horas con intención de desarrollar diversas actuaciones atinentes a su cometido profesional, encontrándose en dicho momento el centro comercial cerrado al público. Vestía ropa de calle, no de trabajo, y presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas así como de no encontrarse en condiciones de desplegar su cometido profesional, por lo que D. Francisco , responsable de la tienda en dicho momento, le indicó que se marchara a su casa. Acto seguido, acudió el demandante a otro centro comercial de la misma entidad demandada con la finalidad de adquirir diversos productos, lo que le fue negado por los responsables del mismo por causa de encontrarse el mismo en dicho momento al público y fuera de su horario comercial.

QUINTO.- Ulteriormente, y así en el horario de tarde, el demandante dejó de asistir al centro de trabajo a desplegar la actividad laboral concertada (hecho no controvertido).

Desde el día 8 de febrero de 2008 el demandante se encuentra de baja médica por IT, situación en que continúa en la actualidad.

SEXTO.- La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC, se celebró el acto en fecha 5 de marzo de 2008, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente con las consecuencias legales, se alza el demanda por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción de los arts. , 20.2, 55.1 y 4 del ET , y de los arts. 35 c, 1, 5 y 19 del Convenio Colectivo de empresa, argumentando que los hechos relatados y dados por probados son los imputados en la carta de despido y que en consecuencia este debió ser declarado procedente.SEGUNDO.- Son hechos relevantes los siguientes:

  1. La empresa MERCADONA S.A. despide al actor el 11-2-08 imputándole que el 8-2-08 se personó embriagado en el centro de trabajo, con uniforme, a las 7:00 horas.

  2. El actor se persona en el centro de trabajo a las 8:00 horas sin uniforme y en estado de embriaguez.

    El actor el día 8-2-08 tenía que iniciar su jornada laboral a las 14:00 horas, y no la inició sufriendo un episodio de autolisis.

  3. El actor padece un trastorno depresivo incompatible con la bebida alcohólica, y en esas fechas el proceso, depresivo y de ingesta, era álgido.

    El art.54.2.f ET tipifica como causa de...

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