STSJ Andalucía 23/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:343
Número de Recurso1040/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

23/2009

Recurso.- 1040/08 (L), sent. 23 /09

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

  1. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

  2. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a siete de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 23 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás, D. Constantino, y D. Víctor, representados por la Sra. Letrada Dª. Mª Dolores Velasco Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm. 734, 787 y 788/07 acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra FMC-FORET S.A., en demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y el 13 de diciembre de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión al considerar la decisión un ejercicio del ius variandi.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de FMC Foret, S.A. dedicada a la fabricación y venta de fertilizantes para la agricultura y productos químicos parta la industria en general, con las circunstancias siguientes:

- D. Tomás, mayor de edad, con DNI NUM000 desde el 22.10.1980, como Contramaestre en la División Orgánica de Producción, Grupo Profesional 5, nivel 8 y en el centro de trabajo de la Avda. Montenegro de Huelva.

-D. Constantino, mayor de edad, con DNI NUM001 desde el 02.09.1985, como Contramaestre en la División Orgánica de Producción, Grupo Profesional 5, nivel 8 y en el centro de trabajo de la Avda. Montenegro de Huelva.

-D. Víctor, mayor de edad, con DNI NUM002 desde el 13.08.1973, como Contramaestre en la División Orgánica de Producción, Grupo Profesional 5, nivel 8 y en el centro de trabajo de la Avda. Montenegro de Huelva.

:

II. - Los actores desarrollan sus funciones de lunes a domingo en turno rotativo de 06:00-4:00 horas, 14:00-22:00 horas y 22:00-06:00 horas.

III.- El 20 de septiembre de 2007, mediante correo electrónico, el Jefe de Relaciones Laborales, D. Jose Ignacio, verificó la siguiente comunicación:

Buenos días, Como hemos comentado en anteriores ocasiones, la presencia de almaceneros está descompensada con las exigencias del servido en determinados turnos.

Aprovechando que hace unos días uno de los almaceneros ha decidido jubilarse estimamos que es el momento adecuado para volver a reorganizar el servicio.

Por lo que a partir de este momento, el almacén quedará con presencia física de Lunes a Viernes en turnos de mañanas y tardes, en principio, en el horario actual. Los Sábados y Domingos en turnos de mañanas y tardes seguiremos, por tanto, el mismo mecanismo que usamos en la actualidad para las noches.

Como siempre, quedamos a vuestra disposición para estudiar cualquier tipo de medida que haga que el impacto sea lo menos posible

.

  1. El 27 de septiembre de 2007, el Presidente del Comité de Empresa remitió misiva a la Dirección al folio 55, que se da por reproducida, en la que solicitaba que se informara a dicho Comité de empresa de manera formal sobre cómo y quienes habían de asumir las competencias vacantes de almacenero durante los fines de semana, con designación clara y concreta de los trabajadores que habrían de asumir tales funciones y responsabilidad.

  2. Durante el turno de noche el puesto de trabajo en el almacén no está cubierto, por lo que el contramaestre de turno atiende a las solicitudes de expedición de material a personal de mantenimiento que lo necesite.

  3. El 26.09.07 se celebró sin anuencia el acto de conciliación ante el SERCLA. La demanda ante el Juzgado se planteó el 29 de Octubre pasado.»

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se alzan los demandantes por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 4º, 5º y adición de un nuevo hecho, como la infracción del art. 29 y 30 del XX Convenio Colectivo de empresa y del art. 41.2 ET argumentando que la asignación a los contramaestres de nuevas tareas los sábados y domingos, que son propias del almacenero, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden la revisión de hechos para que queden redactados del siguiente tenor, el CUARTO:

El 27 de septiembre de 2007, el Presidente del Comité de Empresa no habiéndose informado a este Órgano de la modificación efectuada, remitió misiva a la Dirección al folio 17 que se da por reproducida, en la que solicitaba que se informara a dicho Comité de empresa de manera formal sobre cómo y quienes habían de asumir las competencias vacantes de almacenero durante los fines de semana, con designación clara y concreta de el/los trabajadores que habrían de asumir tales funciones y responsabilidad, sin que se diera respuesta por la Dirección a la misma.

Lo apoya en el doc. del f. 17 y 24 (carta dirigida por el Presidente del Comité de Empresa a la Dirección, de fecha 27 de septiembre de 2007 y fecha de recibí del 2 de octubre de 2007).

El QUINTO para que sea de la siguiente redacción:

Durante el turno de noche el puesto de trabajo en el almacén no esta cubierto por lo que el contramaestre de turno atiende a las solicitudes de expedición de material a personal de mantenimiento que lo necesite, solo ante una necesidad inaplazable

Lo apoya en la demanda.

Adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente:

"El puesto de almacén de repuestos (almacenero), pertenece a la división orgánica de "Mantenimiento" conforme a lo dispuesto en el Art. 17 del XX convenio colectivo para los años 2006, 2007 y 2008, de aplicación en este centro de trabajo, encuadrado en el Grupo Profesional 4, nivel 2 conforme al Anexo A del citado convenio aplicable."

Lo apoya en el XX convenio colectivo de empresa.

La Sala no puede acceder a ninguna de las novaciones fácticas pretendidas ya que la primera supone introducir un hecho que es una consecuencia jurídica de la aplicación de un precepto convencional (solo si entendemos que hay modificación sustancial, pues de no ser así no es precisa forma); la segunda revisión se apoya en documento inhábil ya que la demanda es el cauce para introducir las hipótesis fácticas que deberán ser probadas, son alegaciones de parte aun no contradichas; y la tercera se sustenta en texto legal que no es hábil para producir la revisión de los hechos probados.

TERCERO

Los recurrentes denuncian la infracción del art. 29 y 30 del XX Convenio Colectivo de empresa y del art. 41.2 ET argumentando que la asignación a los contramaestres de nuevas tareas los sábados y domingos, que son propias del almacenero de repuesto, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al ser una movilidad funcional descendente permanente, que como tal debió seguir un cauce formal previsto en el art. 41 ET, y no seguida la negociación colectiva la decisión empresarial debe calificarse de no ajustada a derecho.

Los hechos inalterados se condensan en los siguientes apartados:

  1. Los actores son Contramaestrse en la División Orgánica de Producción, Grupo Profesional 5, nivel 8.

  2. Desarrollan sus funciones de lunes a domingo en turno rotativo de 06:00-4:00 horas, 14:00-22:00 horas y 22:00-06:00 horas.

  3. Durante el turno de noche el puesto de trabajo en el...

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