STSJ Andalucía 1142/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:13516
Número de Recurso3418/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1142/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1142/2008

Recurso.- 3418 /07 (L), sent. 1142 /08

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de abril de dos mil ocho..

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1142 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por ALJARAFE STARS HOTELES S.A., representado por la Sra. Letrada Dª Mercedes López Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 532/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D Rodolfo en demanda de despido, se celebró el juicio y el 25 de julio de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión de despido y declarándolo nulo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Rodolfo con D.N.I NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa Hoteles Aljarafes Claret S.A desde el 6-7-94 (segun informe de vida laboral obrante al folio 75 de autos) y segun los diferentes contratos suscritos (folios 79 a 110 de autos y 71 a 73) como trabajador fijo discontinuo ostentando la categoría de mozo de equipaje, siendo 3450 el total de los días efectivos trabajados desde el inicio de. su actividad para la demandada. El salario diario a efectos de despido asciende a 44,17 euros segun el actor. La empresa fija el mismo en 36,55 euros.

SEGUNDO

El 14-6-06 la empresa le notificó al actor carta de despido disciplinario cuyo tenor literal integro damos por reproducida en aras de la brevedad (folios 76 y 77)

TERCERO

El 9-6-06 el Comité de Empresa del Hotel Alcora convocó una jornada de huelga en protesta por los despidos habidos como consecuencia de la venta del hotel a una nueva empresa. La huelga se inició a las 23 horas del día 9 y finalizó a la misma hora del día

10-6-06.

CUARTO

El día 10-6-06 entre las 6-7- horas de la mañana trabajadores en huelga intentaron impedir, mediante la formación de un cordón que trabajadores de la empresa Global de Mantenimiento Integral S.L.U accedieran a sus puestos de trabajo lo que finalmente consiguieron.

No consta acreditado que el actor participara en estos hechos.

QUINTO

Se dan por reproducidas las diligencias seguidas en la Comisaría de Policía sobre los hechos, así como las denuncias por ofensas y agresión (folios 20 a 34). y los partes de asistencia de algunos trabajadores (folios 265 a 267).

SEXTO

La empresa demandada Aljarafe Stars Hoteles S.A llevó a cabo entre abril y junio de 2006 diversos despidos disciplinarios, reconociendo en algunos su improcedencia y en otros no (caso del actor) que se efectuaron el 5-6-06 y el 14-6-06. En total sobre unos 35 trabajadores.

La empresa con anterioridad a las extinciones estaba compuesta por 110 trabajadores.

Además de los despidos antes citados, la empresa cesó a varios trabajadores entre mayo y junio, los cuales formularon demandadas de despido alegando su condición de fijos discontinuos. En total sobre unos 16 trabajadores.

La empresa en este breve espacio de tiempo ha procedido a despedir a mas de 50 trabajadores de una plantilla de unos 110 aproximadamente.

SÉPTIMO

El actor interpuso conciliación ante el CMAC el cual se intentó sin efectos y formuló demanda objeto de estas actuaciones. "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarando nulo el despido, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados cuarto, como la infracción de la jurisprudencia sobre el computo de la antigüedad en las cadenas de contratación (SSTS 29-5-97, 29-9-97, 17-3-98 y 28-5-05 ), del art. 51.1 ET, 91.2 LPL, 304, 307, 308 LEC; 54.2 c) y d) y 28.2 CE, argumentando que aunque la relación laboral se inicia el 6-7-1994 no ha sido continuada, siéndole reconocida la condición de fijo discontinuo desde el 5-2-2001, el despido no es colectivo, y el despido es procedente ya que el actor realizó los hechos imputados en la carta.

SEGUNDO

En relación con la determinación de la fecha de antigüedad, hemos de partir de que el recurrente reconoce que desde el 6 de julio de 1994 hay diversos contratos y que desde el 5 de febrero de 2001 se le reconoce la condición de fijo discontinuo con esa antigüedad (vid. motivo 1º del recurso), sostenemos que a los efectos del modulo indemnizatorio cuando hay interrupciones en la cadena de contratación, dado que los sucesivos contratos temporales no se suscriben sin que concurra una perfecta solución de continuidad, sino que existen vacíos entre ellos sin que sepamos si lo es porque la contratación así lo requiera, o con la finalidad de aparentar la interrupción natural del vínculo.

Con carácter general, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva (SSTS 20-2-97, RJ 1457; 21-2-97, RJ 1572; 25-3-97, RJ 2619 ), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (veinte días hábiles).

En concreto, los criterios que la jurisprudencia ha venido a establecer sobre este particular son los siguientes (SSTS 20 y 21-2-97, 25-3-97, 5 y 29-5-97, RJ 4473; 29-9-97, RJ 4473; 21-1-98, 17-3-98, RJ 2682; 15-2-00, 22-4-02 o 28-2-05, Rec 1468/04 ).

1)Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.

2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;

3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

5) Es cierto que en la STS de 8-3-07, Rec 175/04, el TS, a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia "...a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso..."

Esta doctrina no pueda continuar manteniéndose tras la sentencia del TJCE (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual "los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales". Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que, aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se reenvía en la cláusula 5.2 de la Directiva 1999/70 /CE a los Estados Miembros, el margen de apreciación de éstos "no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar...

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