STSJ Andalucía 1130/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:15353
Número de Recurso2278/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1130/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1130/2008

Recurso nº 07-2278-S Sentencia nº 1130/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1130/08

En el recurso de suplicación interpuesto por ANTONIO BAREA S.L., EL TRIANGULO DE RABANALES S.L Y GRUAS BAREA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cordoba, en sus autos núm.862/06 ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Felipe contra El Triangulo de Rabanales S.L., Gruas Barea S.L. y Antonio Barea S.L., sobre resolución de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Felipe, con D.N.I. n° NUM000, ha prestado sus servicios, para las empresas demandadas desde el día 19/08/91, mediante sucesivos contratos de trabajos temporales y sus respectivas prórrogas, en una y en otra empresa, trabajando siempre en el mismo centro de trabajo, y con el mismo Administrador de todas las empresas, D. Marcos, siendo el último contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado con El Triangulo de Rabanales S.L., ostentando la categoría profesional de Oficial 1º Administrativo y percibiendo un salario ascendente a 1.525 euros/mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

La Inspección de Trabajo efectuó de oficio una actuación entre Febrero y Marzo de 2005 en la empresa para la que en ese momento prestaba sus servicios que era El Triángulo de Rabanales S.L., relativa a la determinación del Convenio Colectivo de aplicación, inspección que termina con una acta de liquidación de cuotas por las diferencias de cotización entre el Convenio de Transporte que se le estaba aplicando y el Convenio de la Construcción de Córdoba que es el que se le tenía que aplicar. El actor se enteró de todo esto porque recibió la notificación de la Inspección de Trabajo como trabajador afectado el 15 de Mayo/05.

Tercero

Tras recibir la notificación de la Inspección de Trabajo y al ver que su situación no se modificaba se dirigió a los responsables de la empresa para que le informasen de si tenían alguna intención de regularizar su nueva situación y pagarle lo que le correspondía, además de abonarle las diferencias salariales con la retroactividad que le permite la Ley, ante lo cual se le indica que no solo no le van a pagar mas ni le van a dar ninguna diferencia sino que le van a cambiar de empresa para seguir con la misma situación, ya que la Inspección sólo se realizó en una de las empresas del grupo, precisamente en la que el actor estaba contratado. Les manifestó que no iba afirmar ningún contrato nuevo en otra empresa del grupo, y su intención de reclamar judicialmente los salarios que le correspondían si no se los pagaban, por lo que tras varias peticiones a la empresa sin resultado alguno, decidió reclamar judicialmente tanto las cantidades que se le adeudaban y la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción como la categoría que realmente está desempeñando que es la de Oficial Administrativo y no la de Auxiliar Administrativo que era la que tenía reconocida desde que empezó a trabaja formalizando las correspondientes demandas el día 29 de Junio de 2.005. El Juzgado de Social n° 1 de los de Córdoba reconoce que el Convenio Colectivo aplicable es el de a Construcción de Córdoba, y el Juzgado de lo Social n° 3 de Córdoba declara que la categoría profesional que realmente desempeña es la de Oficial 1ª Administrativo.

Cuarto

El día 30 de Junio de 2.005, la demandada le presenta a la firma un nuevo contrato de trabajo con efectos del día 1 de Julio en la empresa Antonio Barea S.L., en las condiciones anteriores a las de la Inspección de Trabajo, lo que se niega afirmar y le comunica que ya ha demandado a la empresa porque quiere que se respete la legalidad. No obstante lo anterior, la demandada cursó su baja en la Seguridad Social de la empresa El Triángulo de Rabanales S.L. y el alta en Antonio Barea S.L., por lo que se vió obligado a interponer otra demanda, en este caso de despido por considerarlo improcedente, y así lo reconoció la empresa en el Acta de Conciliación que se celebró el día 3 de Agosto/05, procediendo a readmitirle en la empresa para la que prestaba servicios El Triángulo de Rabanales S.L.

Quinto

La demandada le notificó dos cartas de amonestación, una por haber asistido consulta médica y otra falta de puntualidad al trabajo por haber acudido nuevamente al médico a por recetas, advirtiéndole en las comunicaciones que si persistía esa actitud, le despediría disciplinariamente.

Sexto

El actor, a lo largo de su dilatada prestación de servicios en la empresa, siempre ha sido un trabajador de confianza y ha disfrutado de flexibilidad en el horario de entrada y salida a la empresa. Sin embargo, el 6 de Septiembre de 2.005 recibió una advertencia de la empresa en el sentido de recordarle que su jornada laboral era de 8 horas diarias prestadas de lunes viernes en horario de mañana de 8,30 a 13,30 y tardes de 16,00 a 19,00 horas, que debería desarrollar ininterrumpidamente, no pudiéndose ausentar salvo causa justificada que debería acreditar con la suficiente antelación, recordándole igualmente que debería fichar diariamente tanto a la entrada como a la salida.

Séptimo

La Jefa de Administración, Melisa, comunica al trabajador Felipe en fecha 4 de Octubre/05 que: "Sus funciones a partir del día 5/10/05 en cuanto a la gestión de cobros seguirán siendo las mismas a excepción de que el dinero e efectivo, tanto pagos como cobros, pasa a Elena."

Octavo

El demandante percibe todas estas incidencias de manera muy negativa, causándole una grave patología psíquica, ya que siente que la situación se hace insoportable, reacción con ansiedad y abatimiento ante lo que el percibe como presiones, rechazos, malos modos comentarios, miradas, etc.., se pasaba las noches sin dormir, le angustiaba pensar en la oficina en sus jefes, en sus compañeros, en qué iba a encontrar al día siguiente, de qué le acusaría, para volver a sancionarle, sintiéndose vigilado por las cámaras de seguridad. El día 6 de diciembre de 2005 acude al médico, quien le expide parte de baja por incapacidad temporal situación en la que se encuentra en la actualidad, habiéndose tratado en salud mental con diagnóstico cuyos síntomas principales son los de ansiedad, depresión y trastornos del sueño por el estrés laboral.

Noveno

Posteriormente se le impusieron otras dos sanciones por no haber llevado a la empresa dos partes de confirmación de la situación de incapacidad temporal.

Décimo

Desde el mes de febrero de 2006 la demandada dejó de pagarle el salario por transferencia y así se lo comunicó mediante burofax de fecha 2 de Marzo de 2.006, en el que se indicaba que el pago de sus retribuciones se realizaría personalmente, teniendo que recoger un cheque en las oficinas de la empresa, obligándole con ello a tener que acudir a la empresa para percibir sus retribuciones.

En el mismo escrito se le requerían las llaves de acceso a la oficina, que siempre había tenido en su poder.

Undécimo

Asimismo, se le prohibió entrar por la puerta principal, que es la que utiliza el personal que presta servicios en las oficinas de la empresa, obligándole a pasar por otra secundaria.

Duodécimo

En el informe elaborado por el Psiquiatra, Dr. Baltasar, se sientan la siguientes conclusiones:

1) No existen antecedentes psiquiátricos que justifiquen la patología actual.

2) El Sr. Felipe sufre un trastorno depresivo grave y se está recuperando de una Reacción Paranoide Aguda.

3) Hay relación directa entre el sufrimiento psiquiátrico y los graves conflicto laborales.

4) Tiene completamente contraindicado volver a su puesto de trabajo, ya que sería prolongar sus secuelas durante toda la vida. Sería perverso y podría poner e peligro la salud psíquica de toda su familia.

Decimotercero

Celebrada la Conciliación Previa el día 2 7/11/06, se tuvo por intentada si efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Antonio Barea S.L, el Triangulo de Rabanales S.L. y Gruas Barea S.A. que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen las empresas "El Triángulo de Rabanales S.L.", "Grúas Barea S.L." y "Antonio Barea S.L.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación laboral que les unía con el demandante, D. Felipe por apreciar la existencia de un acoso laboral al trabajador, reconociéndole una indemnización complementaria por daños morales ascendente a 10.000 euros.

Como primer motivo de recurso solicita la revisión de varios hechos probados, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En primer lugar en relación con el hecho probado 3º de la sentencia en el que se declara la interposición de sendas demandas contra la empresa "El Triángulo Rabanales S.L." en...

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