STSJ Comunidad Valenciana 4311/2008, 18 de Diciembre de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL |
ECLI | ES:TSJCV:2008:7594 |
Número de Recurso | 3549/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4311/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
4311/2008
2
R. C.sent.nº 3.549/08
Recurso contra Sentencia núm. 3.549 de 2.008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.311 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 3549/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, aclarada por Auto de fecha 23 de junio de 2.008, en los autos núm. 307/08, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Miguel Ángel, representado por el letrado D.Alfonso Delgado, contra R.MASIP INGENIERO S.A., representado por el letrado D.David Lopez, Rubén, representado por el letrado D.David Lopez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante y el codemandado R.Masip Ingeniero S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
La sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, debo declarar resuelta la relación laboral mantenida entre los litigantes, con efectos desde la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa R.MASIP INGENIERO SOCIEDAD ANÓNIMA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante un indemnización de 91.129,08 euros (equivalente a 1.260 días de salario), absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en la demanda
Así mismo, debo absolver y absuelvo al codemandado D. Rubén, de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito". El Auto de Aclaración de fecha 23-6-08 en su Fallo dice: "Aclarar la Sentencia dictada en estos autos, debiendo constar en la misma en el primero de los hechos probados que el actor percibe un "salario mensual de 2.169,74 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Miguel Ángel, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, SERVICIO TECNICO INSIDE SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de comercialización e instalación de aire acondicionado, en el sector de la industria del metal, desde el 6 de diciembre de 1.978, con la categoría profesional de viajante- comercial y percibiendo un salario mensual de 12.169,74 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, los cometidos y funciones del actor en la empresa, son las de comercial viajante, que desempeña junto con otros tres trabajadores más, que tienen como objetivo la búsqueda de clientes para la empresa y de mercado para la salida del producto empresarial, además del mantenimiento de los clientes habituales o los que contactan con la empresa, que hacen los pedidos o reclaman proyectos directamente a la misma, poniéndose en contacto con ella mediante correo electrónico, fax o llamadas telefónicas. Esta última vía comercial es, debido al prestigio nacional e internacional de la empresa, la indiscutiblemente mayoritaria para el contacto con clientes, que habitualmente son los que se dirigen a la misma para contratar sus servicios. Por dicha causa, cuando llegan los pedidos a la empresa, se distribuyen por el contenido de los mismos a cada comercial, que, desde hace años, tiene asignado un tipo de pedido. Y así, don Diego, Técnico comercial, o la secretaria, distribuyen el trabajo, con la aquiescencia de la empresa de manera que a cada comercial se asigna una cartera: clientes grandes, frío industrial e instalaciones pequeñas. Esta última cartera ha sido tradicionalmente asignada al demandante, por razón de criterio de valía apreciado por la empresa. Con esa distribución del trabajo, el que menos factura es, necesariamente, el demandante, pese a lo que en las reuniones con el legal representante o responsables de la empresa, prescindiendo de ese dato, se le ha indicado - exactamente igual que a los demás - que debe superar la facturación que en cada momento presenta. Hubo un intento de distribución más proporcional del trabajo, sugerida por un ingeniero industrial de la empresa, que estuvo en 2.006, como coordinador de frío en el departamento comercial, don Simón, que no fructificó, manteniéndose la distribución del trabajo, que es antigua y que cada comercial ha heredado del pasado, según se ha expuesto. El demandante que, debido a esa distribución del trabajo, percibe menores retribuciones que los otros comerciales, que facturan mucho más, aunque no consta que sean inferiores a las que están legal y convencionalmente reconocidas como mínimos, ha realizado, en ocasiones que no se han determinado más que en una, poco antes de causar baja por incapacidad temporal en la empresa, reclamación por escrito fechado el 10 de agosto de 2.007, cuyo contenido, por figurar el mismo incorporado a los autos como documento 22 del ramo actor, se tiene por reproducido. De entre los comerciales, el único con internet facilitado por la empresa es don Diego, que además, es aquel al que se remiten los grandes proyectos que se piden por los clientes a la empresa. TERCERO.- Que, hace unos tres años, por fallecimiento del anterior, pasó a ocupar el cargo de gerente de la empresa, el codemandado don Rubén, que mantuvo el sistema de retribución y distribución de trabajo que con anterioridad existía entre los comerciales, incluido el actor. Después de su entrada en la gerencia de la empresa en las nóminas del demandante, figura un incremento de un concepto complementario que pasa a percibir en cuantía duplicada. Así mismo, se le hizo entrega, para su cometido profesional, de un vehículo cuando se adquirieron 6 por Ford Focus por parte de la empresa, en octubre de 2.005. CUARTO.- Que el citado codemandado don Rubén, es un hombre de fuerte carácter, muy exigente con todo el personal de la empresa, con los que tiene un trato general distante y autoritario, y a los que exige constantemente máximo rendimiento, cada uno en su faceta laboral, que expresa con vehemencia en las reuniones que mantiene con los comerciales, dirigida a todos ellos sin excepción y sin diferenciación entre unos y otros, siempre en relación con el trabajo y el rendimiento económico en el mismo, que se vinculan a la dimensión de la empresa, que tiene una plantilla de 80 trabajadores, con los gastos consecuentes. QUINTO.- Que, en fecha 13 de agosto de 2.007, el actor causó baja por incapacidad temporal, con diagnóstico de "ESTADOS DE ANSIEDAD", en cuyo proceso se mantiene, al menos hasta el día de celebración del juicio, habiéndose emitido partes de confirmación desde entones, y el 28 de noviembre de 2.007, informe del médico de CS en el que consta " Miguel Ángel está en situación de incapacidad temporal desde 13/8/2007 por un cuadro de ansiedad ( ansiedad de base y crisis de angustia) y depresión del estado de ánimo, que parece corresponder a un trastorno de adaptación ( CIE-9 300) y que en la anamnesis se relaciona claramente con la presión sufrida de forma continuada en su puesto de trabajo". Consta en autos, igualmente, informe de urgencias por ingreso de 31 de mayo de 2.007, a las 17:21 horas que por su extensión y figurar incorporado a los autos como documentos 36 y 37 del ramo actor, se tiene por reproducido. Así mismo, consta informe de la Inspección Médica de la Seguridad Social de 22 de enero de 2.008 que evalúa la patología del actor como de Trastorno de adaptación y significa que "A raíz del fallecimiento del padre ( que sucedió en junio de 2.007 ) y de problemas laborales presentó síntomas ansiosos con dolor torácico que los cardiólogos descartan patología y se remite a salud mental" Por obrar como documento 38 y 39 del ramo actor, el referido informe se tiene por reproducido en su integridad. Dicho informe concluye a su fecha que "en estos momentos a nivel psicopatológico ha mejorado sin estar completamente libre de síntomas".Consta en autos, parte de baja de una trabajadora de la empresa, doña María Luisa, de fecha 21 de octubre de 2.007 por "ansiedad" que la misma relaciona con el estrés laboral. El demandante presenta rasgos de personalidad vulnerable, es afectuoso y comunicativo, sensible, conformista y tendente a la sobriedad, seriedad y cautela. SEXTO.- Que, obra en autos, numerado como documento 1 del ramo actor que se tiene por reproducido, informe de la Inspección Provincial de Trabajo en virtud de denuncia del demandante cursada el 28 de febrero de 2.008, que se tiene por reproducido a esos solos efectos. SEPTIMO.- Que consta en autos, evaluación de riesgos para los puestos de trabajo de los locales fijos de la empresa demandada, de 27 de noviembre de 2.006, que se tiene por reproducido a esos solos efectos. No consta efectuada evaluación de riesgos psico-sociales. OCTAVO.- Que, el demandante está filiado al sindicato C.C.O.O. desde el 1 de enero de 1.994, sin que conste que la empresa ostente o haya ostentado cargo sindical o haya realizado actividad relacionada con ello. NOVENO.- Que, presentada el 8 de febrero de 2.008, papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. demandando una indemnización de...
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