STSJ Comunidad Valenciana 1048/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2008:7807
Número de Recurso79/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1048/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1048/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 79/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1048/08

En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Estrella Blanes Rodríguez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 79/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana", representada por la Procuradora Sra. Caudet Valero y defendida por el Letrado Sr. Ríos García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 76.920,44 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 28-9- 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación (núm. 46/6265/02) formulada por "Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana" contra el Acuerdo de 23-7-2002 del Inspector Jefe Tributario, Acuerdo por el que se regulariza la situación tributaria de la reclamante con relación al Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 1996, de lo cual resulta una deuda tributaria de 76.920,44 euros (60.596,69 correspondientes a cuota y 16.323,75 a intereses).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente consiste en "prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de la superación del plazo de duración del procedimiento inspector". Según la recurrente, la dilación correspondiente a las diligencias acordadas por la Inspección Tributaria no puede ser imputada al sujeto pasivo, pues en ellas se le pide lo que no puede aportar, siendo diligencias de mera argucia por parte de la Inspección, con lo que el plazo legal de doce meses "...se le vino encima".

Lo que la parte recurrente viene a alegar es la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" [art. 64 a) LGT de 1963 ].

El plazo de prescripción a tener en cuenta es, tal y como alega la recurrente, el de cuatro años, no el de cinco previsto originariamente en el precepto citado. En efecto, tal es el criterio sentado en la STS de 18-9-2006, que resume la actual doctrina del Alto Tribunal al respecto.

El art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías, relativo al plazo de las actuaciones comprobación e investigación tributaria, establece, en lo que ahora interesa, que dichas actuaciones "...y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas" (apartado núm. 1); también que "(a)los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente" (aparado 2).

El apartado 3 del mismo artículo sienta que "(l)a interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción consecuencia de tales investigaciones".

En el caso presente, las actuaciones inspectoras comienzan el 11-7-2001 y concluyen con el Acuerdo del Inspector-Jefe de 23- 7-2002; es decir, 12 días después del plazo legalmente previsto. Es importante retener también, como señala el TEAR, que "...los justificantes de operaciones de compras o ventas de valores, o los justificantes de operaciones de divisas, son documentos que una sociedad debe conservar y...

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