STSJ Comunidad Valenciana 3465/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2008:6676
Número de Recurso3006/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3465/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3465/2008

9

Rec. C/ Sent núm. 3006/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3006/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3465/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3006/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 430/2006, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Joaquín, asistido del Letrado D. Alberto Castella Bonet, contra FORUM FILATÉLICO S.A., representado por la Letrada Dª Asunción Olmos Pildain, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATÉLICO S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Administración Concursal de "Forum Filatélico, SA" y el Fondo de Garantía Salarial debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestapor D. Joaquín frente a la empresa "Forum Filatélico, SA", la Administración Concursal de esta mercantil, y el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo, en la instancia, a todos los demandados dejando imprejuzgadas ambas acciones. Sin perjuicio del derecho que asiste al actor de dirigirse al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso para la efectividad de los créditos que le puedan corresponder frente a los demandados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Joaquín inicio su relación con la empresa demandada "Forum Filatélico, SA", en 01-02-95 en virtud de contrato mercantil de agencia sujeto a la Ley 12/1992, contrato de agencia y anexos que aporta el demandante en su ramo de prueba, documento 1, por reproducido.- SEGUNDO.- Al contrato de 01-02-95 le sucedió la suscripción en 01-01-01 de un contrato denominado Contrato de Prestación de Servicios, documento número dos del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido, en virtud del cual el demandante manifiesta que dispone de su propia red comercial así como de los medios técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo los servicios solicitados por Forum, y que no obstante lo anterior y manteniendo plena autonomía en el cometido de las funciones que asumirá en relación el contrato, se obliga a realizar la promoción de los productos comercializados por la empresa demandada tanto personalmente como por medio de equipos de trabajo formados por el mismo, y a cuyo efecto asume la función de la selección de agentes, su preparación y formación con la impartición de cursos, la formación de equipos de trabajo formados y la asesoria permanente en técnicas de promoción y ventas a través de agentes y equipos comerciales. De los 128 contratos de prestación de servicios vigentes al momento de la intervención judicial de la empresa demandada, 51 de ellos estaban otorgados a favor de personas jurídicas, entre ellos el del testigo D. Francisco, que constituyó la mercantil "Bernal Coy, SL", de la que es gerente para suscribir el contrato de prestación de servicios con "Forum Filatélico, SA", y ejercía funciones de director de la oficina de Forum en Alcoy.- TERCERO.- Desde 01-01-01 el actor realizaba su actividad acudiendo regularmente a las dependencias de la empresa demandada en Elche hasta 04, y a partir de 04 en Alcoy, en las que disponía de despacho con teléfono y ordenador, y en las que atendía a los clientes según el horario de oficina de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, si bien el demandante no estaba sujeto a jornada de trabajo ni a horario, tampoco tenía que comunicar ni justificar las ausencias, así mismo organizaba el desarrollo de su actividad profesional conforme a sus propios criterios respetando las instrucciones generales de la empresa demandada sobre el encargo recibido, no tenia que cumplimentar el impreso normalizado de comunicación de vacaciones, ni estas se autorizaban por el Director de la oficina de Alcoy, ni por el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, asumía sus propios gastos en el ejercicio de la actividad, y si en alguna ocasión se le abonaba algún gasto, éste debía ser expresamente autorizado por Forum Filatélico, SA, la retribución que no incluye pagas extraordinarias, consta de una parte fija; 4.063.33 €/mes, y, una parte variable, comisiones tanto de operaciones directamente promovidas por él como por operaciones promovidas por su equipo dependiente, que en promedio semestral de enero a junio 06, ascienden a la cantidad de 2.046,43 €/mes, cantidades que se documentan en facturas sujetas a IVA y a IRPF.- CUARTO.- El actor es titular del Certificado Individual de Seguro de la póliza NUM000, Seguro Colectivo de Accidentes, siendo el tomador del seguro, Forum Filatélico, SA y la aseguradora Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, documento número 11 documental parte actora, por reproducido.- QUINTO.- El actor figura alta en el RETA desde 01-11-91, el documento número cuatro del ramo de prueba del Fondo de Garantía Salarial es un Informe de Vida Laboral del demandante, por reproducido.- SEXTO.- En auto del Juzgado Central de Instrucción número cinco de 12-05-06 se designó la Administración Judicial de la mercantil demandada intervenida judicialmente, la cual mediante circular de 16-06-06 comunicó el acuerdo de la continuidad de la actividad en aquellas sedes que no se encuentren precintadas, entre ellas la de Elda, a efectos de atender al público, y la subsistencia de las relaciones laborales vigentes, sin perjuicio de los efectos que las excepcionales circunstancias de la intervención judicial pudieran ocasionar sobre el pago de las retribuciones correspondientes.- SÉPTIMO.- Por auto de 22-06-06 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid se declara el concurso necesario de la empresa demandada, con designación de su Administración Concursal, la cual por circular de 30-06-06 confirma el mantenimiento de las decisiones de la precedente Administración Judicial y la continuidad de la prestación de sus servicios por parte de los trabajadores de la empresa demandada, con fijación del horario de trabajo para los meses de julio y agosto siguientes de lunes a viernes y de 9 a 15 horas y disfrute de vacaciones según programación de la empresa.- OCTAVO.- En auto de 20-07-06 del Juzgado de lo mercantil número 7 de Madrid se acuerda el cese de la actividad principal de la empresa demandada relativa a la compraventa de sellos y el cierre de los centros de trabajo destinados a esta actividad.- NOVENO.- En auto de 25-07-06 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid se aprueba el acuerdo extintivo alcanzado entra la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores y se acuerda la extinción de los contratos de trabajo habidos entre la mercantil demandada y los trabajadores que en el mismo se enumeran, entre los que no se encuentra el actor, con fijación de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de ellos.- DÉCIMO.- El actor, que no percibe cantidad alguna de la empresa demandada, en concepto de retribuciones desde el mes de may 06, ha dejado de asistir al centro de trabajo de la empresa demandada en Alcoy por causa de su cierre a partir del 28-07- 06.- UNDÉCIMO.- El actor ha interpuesto papeleta de conciliación sobre...

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