STSJ Comunidad Valenciana 1041/2008, 10 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2008
Fecha10 Octubre 2008

1041/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "3605/06 y 4105/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de octubre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ Magistrados, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1041/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 3605/06 y su acumulado 4105/06, interpuesto por la mercantil EURO-ANGLO INMOBILIARIA DEL SUR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Francisco Alario Mont, y defendida por el Letrado don García L. Trigo Santiyán, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de julio de 2006 desestimando las reclamaciones número 03/978/2004 y 03/2368/2003 interpuesta contra las liquidaciones acordadas por la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejerció 2001 y 2002, dictadas con fundamento en la no deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de determinados bienes muebles, que eran regalados a los adquirientes de los inmuebles, cuya gestión de venta realizaba la recurrente, al considerarlos regalos a clientes en los términos reflejados en el artículo 96 punto 5º del apartado Uno de la LIVA."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que según resulta de la misma se declare no ajustada derecho la resolución impugnada, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se fijo la cuantía en 40.886,46.-euros respecto del recurso número 3605/06, y en 49.463,95.-€uros respecto del acumulado número 4105/06, y se señaló la votación y fallo del recurso para el día uno de octubre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de julio de 2006 desestimando las reclamaciones número 03/978/2004 y 03/2368/2003 interpuesta contra las liquidaciones acordadas por la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejerció 2001 y 2002, dictadas con fundamento en la no deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de determinados bienes muebles, que eran regalados a los adquirientes de los inmuebles, cuya gestión de venta realizaba la recurrente, al considerarlos regalos a clientes en los términos reflejados en el artículo 96 punto 5º del apartado Uno de la LIVA.

La actividad que desarrolla la demandante ha sido la de mediadora en el mercado inmobiliario, en nombre de un tercero titular de los inmuebles, consistiendo en intentar conseguir la venta de los mismos a cambio de una comisión; actúa en la zona de Alicante, y los potenciales compradores son en su mayoría extranjeros. En su actividad de intermediaria en la venta de viviendas, y habiéndolo convenido previamente con la promotora adquiere mobiliario, ropa de hogar y electrodomésticos para acondicionar la vivienda y de esta forma facilitar al potencial cliente extranjero, la adquisición y uso inmediato del inmueble, lo que realiza con la intención onerosa de aumentar las ventas de inmuebles para conseguir una mayor comisión de intermediación. Así cuando un cliente está interesado en la compra de una vivienda se le oferta la posibilidad de poderla adquirir con muebles y enseres, a un precio superior, lo que tiene convenido con la promotora, cliente de la actora, a la que se le traslada en factura el precio de los inmuebles adquiridos por la recurrente. La demandante soporta el IVA correspondiente; y se lo deduce, del mismo modo que lo repercute en factura, sin que ninguno de aquellos tenga la calificación de bien de inversión en los términos previstos en la LIVA.

En las liquidaciones provisionales recurridas se suprime el IVA soportado correspondiente a los citados amueblamientos, al considerar que se trata de bienes destinados a atenciones a clientes, que según el art. 96.Uno.5º de la Ley del IVA no es deducible. Según se desprende del expediente Administrativo la actividad económica de la reclamante no es la venta de inmuebles, sino una actividad medial o instrumental en cuya virtud se interviene con carácter de mediador en el mercado inmobiliario, gestionando por cuenta y nombre de terceros(promotores) la venta de aquellos inmuebles a cambio de una comisión, si bien, no se deduce del expediente que la venta se haga una vez amueblado el piso, chalet o apartamento, sino que los muebles y electrodomésticos en cuestión tienden a acondicionar los citados bienes con la intención de favorecer su venta, tanto la de aquel en que están situados como la todos los demás inmuebles.

El TEAR desestima la reclamación al entender que los muebles y electrodomésticos, fueron adquiridos por la entidad reclamante como atenciones clientes -presentes y futuros- o terceras personas, por lo que de conformidad con el art. 96.Uno.5º de la Ley 37/92 del IVA, por lo que el IVA soportado en su adquisición no es deducible.

SEGUNDO

Los motivos sostenidos por la recurrente son en síntesis; En primer lugar, que la liquidación practicada por la oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Orihuela no fue ajustada a derecho puesto que el órgano actuante no es competente para practicar la liquidación provisional derivada de una comprobación abreviada; Y en segundo lugar que procede la deducción de las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de muebles, ropa de hogar y electrodomésticos al considerar que la entrega de los mismos tiene lugar con contraprestación y no como sostiene la Administración sin contraprestación calificándola como atenciones a terceros, excluyendo su deducción con arreglo al artículo 96 de la Ley del IVA.

TERCERO

El debate así planteado gira sobre los límites de las labores de comprobación abreviada y de aportación documental en el ámbito de gestión, es decir, entre la actividad de gestión y la actividad inspectora, respecto de lo que cabe afirmar, con carácter general, que la actividad de comprobación en el ámbito de las funciones propias del Órgano de Gestión no puede alcanzar labores propias de la Inspección.

El artículo 167 bis de la Ley del IVA remite al art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción introducida por la Ley 25/1995 aplicable al caso, que preceptúa:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  1. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

  2. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y...

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