STSJ Comunidad Valenciana 2420/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2008:4489
Número de Recurso1746/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2420/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2420/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1746/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 753/2007, seguidos sobre despido, a instancia de don Alonso , representado por le letrado don Cristóbal Sirera Conca, contra ONDA 15 PUBLICIDAD SL y Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente demandante y demandada (empresa), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de enero de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Alonso , frente a Onda 15 Publicidad SL, en materia de despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Alonso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ONDA 15 PUBLICIDAD SL, dedicada a la actividad de radiodifusión, con la categoría profesional de locutor, antigüedad desde el 15-9-05 y percibiendo un salario de 620 euros netos mensuales, realizando una jornada de 20 horas semanales. SEGUNDO: Por carta de fecha 2-10-07 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, " con motivo de las discrepancias surgidas entre Vd. y la dirección de esta empresa, que imposibilitan la continuidad de la relación laboral." TERCERO: Con fecha 2-10-07 el demandante y el representante de la empresa firmaron un documento del siguiente tenor literal: "D. Alonso con NIF: NUM000 declara que en este momento percibe de la Empresa ONDA 15 PUBLICIDAD SL., con NIF: B53388047 la cantidad de 1050,64 Euros, a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy con la categoría de LOCUTOR por los conceptos que a continuación se detallan: DEVENGOS: Indemnización 1050,64 TOTAL DEVENGOS1050,64 DESCUENTOS: I.R.P.F. S/ 0,00 al % 0,00 TOTAL DESCUENTOS 0,00 LIQUIDO A PERCIBIR 1050,64 Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponde por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Y para que conste firma la presente En VILLENA, a 2 de OCTUBRE del 2007." CUARTO: Con anterioridad el demandante había prestado sus servicios para la empresa demandada como locutor, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo desde el 5-3-02 y con fecha 1-5-04 suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial, en el que se pactó una jornada de 20 horas semanales, que finalizó con fecha 15-4-05, fecha en que la empresa demandada le notificó carta de despido, suscribiendo el trabajador un recibo de saldo y finiquito, que unido al folio 139, se da aquí por reproducido. QUINTO: El demandante es en la actualidad concejal del Ayuntamiento de Beneixama, y en fecha no determinada el Director de la empresa demandada intentó influir en el voto del actor en la conformación del gobierno del Ayuntamiento de Beneixama, instándole a votar a favor del Partido Popular con ofrecimiento de prebendas. SEXTO: No consta que el actor ostentara en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO: Con fecha 24-10-07, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandate y demandado (Onda 15 Publicidad SL) y por el demandante y demandado empresa Onda 15 Publicidad SL, se presento por cada una de ellas escrito de impugnación al recurso contrario, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido interponen recurso de suplicación ambas partes que asimismo han sido impugnados de contrario.

En primer lugar se examinará el recurso interpuesto por la empresa demandada, habida cuenta que el mismo se introduce por el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se insta la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma por lo que de prosperar dicho recurso ya no cabría entra a conocer del planteado por la contraparte.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación letrada de la empresa demandada imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 97.2 de la LPL, 24.1 y 2 de la Constitución Española y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación del relato fáctico declarado probado en el hecho quinto de la sentencia recurrida y cuyo tenor literal es el siguiente: "El demandante es en la actualidad concejal del Ayuntamiento de Beneixama, y en fecha no determinada el Director de la empresa demandada, intentó influir en el voto del actor en la conformación del gobierno del Ayuntamiento de Beneixama, instándole a votar a favor del Partido Popular con ofrecimiento de prebendas."

Razona la defensa de la recurrente que nada se dice en la sentencia de instancia acerca de los razonamientos que han llevado a la Juez "a quo" a tener como probados los hechos contenidos en el indicado ordinal, además de que la reseña de los mismos es a todas luces innecesaria para la resolución de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, habiendo desplegado su constatación unos efectos demoledores en la integridad profesional de la patronal demandada, dada la repercusión negativa de la indicada declaración judicial.

Como recoge la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 «es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal».

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzca ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» (Autodel Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ); y por lo tanto «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995 , entre otras ), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado» (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio ).

Por otra parte se ha de dejar constancia de que "la doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y...

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