STSJ Cataluña 1216/2009, 11 de Febrero de 2009
Ponente | MIQUEL ANGEL FALGUERA BARO |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:2088 |
Número de Recurso | 780/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1216/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032926
MDT
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 11 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1216/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el procedimiento nº 780/2006 y siendo recurridos la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.
Con fecha 02.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Carlos Manuel contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandant Carlos Manuel, nascut el 12/7/1946, prestava serveis per la codemandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, enquadrat en el Grup I Nivell III del sistema de classificació professional de l'empresa.
El dia 22/8/2006 el demandant va sollicitar la jubilació parcial, en base a contracte de relleu en favor de Maribel que l'1 d'agost de 2006 va transformar un contracte temporal en contracte indefinit i a temps complet, i amb una classificació professional de Grup I Nivell XII.
El demandant prestava serveis a l'oficina Avinguda Caritg del carrer Liszt, 28 de Badalona, i la rellevista a l'oficina Getafe-El Bercial de l'avinguda Buenos Aires, s/n de Getafe (Madrid).
El sistema de classificació professional, segons el Conveni de Caixes d'Estalvis aplicable a l'empresa codemandada, s'estructura en grups professionals que integren funcions homogènies amb independència del major o menor grau d'autonomia i responsabilitat. En el Grup I s'integren tots aquells treballadors vinculats directament amb l'activitat financera, creditícia i qualsevol altra especifica de les Caixes d'Estalvis, i que desenvolupin funcions o treballs de direcció, executives, de coordinació, d'assessorament tècnic o professional, comercial, tècniques, de gestió o administratives. Dins del Grup I hi ha fins a 13 nivells. En els contractes subscrits per l'empresa s'equipara el Nivell a categoria professional.
Per resolució de 28/8/2006 l'entitat Gestora va denegar la petició de jubilació parcial per la discordança de lloc de treball entre el demandant i la treballadora rellevista. Disconforme el demandant va interposar reclamació prèvia que va ser novament desestimada per resolució de 27/9/2006 per les mateixes causes.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la vía del apartado b) del art. 191 TRLPL se postula como primer motivo de suplicación, la revisión de hechos probados de la sentencia. A dichos efectos, se demanda la modificación del ordinal tercero, a fin y efecto de que -con cita del documento que consta en el folio 88- se incluya en su parte final la siguiente expresión: "Tots dos estan enquadrats en el Grup Professional 1 i desenvolupen funcions administratives"
Dicho motivo debe decaer. Y ello por dos motivos: en primer lugar porque el cambio propuesto no obedece tanto al contenido del documento citado, sino a la previsión contemplada al efecto en el convenio colectivo. Y, en segundo lugar -en directa relación con la previa reflexión- porque dicha conclusión no es nada más que una valoración jurídica que, como se verá, abordaremos en el siguiente motivo.
Al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 9, 10 y 13 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
El debate consiste en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso. La sentencia ha estimado la demanda y declarado que la jubilación parcial del demandante es correcta tras considerar que las funciones desempeñadas por el trabajador relevista son adecuadas al supuesto. Debemos recordar que dicha cuestión ha sido ya abordada por otros pronunciamientos previos de la Sala, entre ellos nuestra sentencia 4153/2008, de 21 de mayo.
Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de...
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