STSJ Comunidad de Madrid 95/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:725
Número de Recurso5615/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005615/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00095/2009

Sentencia nº 95

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 3 de febrero de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 95

En el recurso de suplicación 5615/08 interpuesto por MANIR 2006, S.L., representado por el Letrado doña SILVIA MORENO BENITEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 470/08 siendo recurrido don Fermín representado por el Letrado don MARTIN OCHOA DIAZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Fermín, contra MANIR 2006, S.L., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Fermín ha venido prestando servicios para la empresa demandada MANIR 2006 S.L., desde el 5 de enero de 2007, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, y percibiendo un salario mensual de 1.101,19 euros brutos.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2008 la empresa notificó al actor su despido, en virtud de carta fechada el 13 de febrero de 2008 del siguiente tenor literal:

TERCERO

A la actividad económica de la empresa demandada le es de aplicación el III Acuerdo Laboral, de ámbito estatal, del Sector de Hostelería (BOE nº 105 de 5 de mayo de 2005, con las modificaciones efectuadas BOE de 2 de junio de 2007); así como el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la CAM (BOCM de 5 de octubre de 2007 ).

CUARTO

Con fecha 27 de Marzo de 2008 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC sobre despido. Celebrándose el acto el 11 de abril de 2008, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Fermín contra la empresa MANIR 2006 SL, sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor; condenado a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, a su elección, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 2.065 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la entidad demandada interpone recurso de suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 191 b) del TRLPL en el que insta la modificación del hecho probado segundo, a fin de que integre la existencia de diversos comunicados internos sobre algunas incidencias que afectaban al actor, citando al efecto los formularios que elaboraron las personas que identifica, objeto de prueba testifical en el acto de la vista. No puede acudirse a la testifical citada para provocar la revisión, al impedirlo el propio legislador en la norma reseñada, y tal naturaleza tiene la testifical documentada por escrito que señala el recurrente en sustento de la revisión propuesta, adicionándose una consideración más: la imprecisión del texto concreto que trata de introducirse, circunstancia vedada por la jurisprudencia que analiza el precepto de acceso a la modificación en esta fase de recurso. Se mantiene, pues, la actual redacción dada en el ordinal afectado. Iguales consideraciones resultan trasladables a la siguiente adición que propone, pues tiene apoyo en análoga prueba, sin que por el hecho de haberse podido recoger o integrar en la carta de despido resulte eximido de prueba. Tampoco se acoge esta revisión.

SEGUNDO

Con fundamento en el art. 191 c) del texto procesal, el recurrente considera infringido los arts. 107 c) y 97.2 del mismo cuerpo legal, señalando lo escueto del relato histórico y la indefensión que le causa la ausencia de hechos relativos a las características del puesto de trabajo del actor, citando así mismo las previsiones del art. 218 del la LEC.

No denuncia el recurrente ninguna infracción sustantiva que viabilice el cauce elegido; el mismo debió articularse por el apartado a) del mismo art. 191. Reiterada jurisprudencia deslinda las infracciones adjetivas o procesales y las de naturaleza sustantiva,...

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