STSJ Comunidad de Madrid 46/2009, 22 de Enero de 2009
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:615 |
Número de Recurso | 5171/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 46/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia nº 46
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 22 de enero de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 46
En el recurso de suplicación 5171/08 interpuesto por don Jesus Miguel representado por el Letrado don FRANCISCO JAVIER RUBIO GIL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 428/08 siendo recurrido ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, AENA, representado por el Letrado don RUBEN ALVAREZ GUTIERREZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Jesus Miguel , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida lademanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El actor D. Jesus Miguel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada AENA, desde 20 de agosto de 2007, en virtud de un contrato de trabajo de duración temporal bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción y a jornada completa, con duración prevista hasta el 19 de noviembre de 2007, prorrogado hasta el 19 de febrero de 2008, con categoría profesional de técnico de operaciones del área de movimiento (IC15) o TOAM y salario bruto mensual de 1.632,23 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
En el contrato eventual celebrado tiene una duración prevista desde el 20 de agosto de 2007, hasta el 19 de noviembre de 2007 y fue prorrogado hasta el 19 de febrero de 2008. En el mismo se hace constar en su cláusula sexta como causa de la temporalidad "el trabajador contratado prestará los servicios correspondientes a la ocupación de IC15 -TECNICO DE OPERACIONES EN EL ÁREA DE MOVIMIENTO, dada la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma debido a la nueva área operativa por ampliación del campo de vuelo, por apertura de nuevas pistas e instalaciones, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas".
Por carta de fecha 20 de febrero de 2008, remitida por burofax la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 19 de febrero de 2008, por "finalizar el tiempo establecido en su contrato, realizado al amparo del RD 2720/98, así como las causas que lo motivaron.
Con ocasión de la apertura de la nueva plataforma T4 y T4S del Aeropuerto de Barajas, en 2005, fue aumentando progresivamente el tráfico aéreo, lo que exigía la progresiva ampliación de plantilla, hasta un número de 261 trabajadores fijos. Al principio ese exceso de trabajo AENA lo iba cubriendo con horas extras de los trabajadores de plantilla, hasta que en el indicado año 2006, ofertó plazas fijas, que se pusieron en marcha el citado ejercicio. Para responder a las necesidades de formación y adiestramiento de los nuevos trabajadores fijos contratados, que en principio se calculaban en número de 23 señaleros y 6 coordinadores, hubo de disponer de parte de los técnicos de operaciones de la plantilla con experiencia, que se encargasen de formar e instruir a los nuevos trabajadores de la categoría. En razón a esta necesidad sobrevenida, AENA hubo de acudir a la contratación eventual de trabajadores IC15 o señaleros, entre ellos el actor, para suplir en la actividad habitual en plataforma de los trabajadores fijos y los excesos de horas de los que fueron asignados a tareas de adiestramiento, docencia y formación de los nuevos trabajadores IC15 ingresados en plantilla, para aquellos pudiesen disfrutar del descanso compensatorio. También se acudió a la contratación de personal temporal hasta que fuese autorizado el inicio de los procesos de selección de personal fijo. Estas medidas figuran recogidas en el acuerdo de 25 de mayo de 2005 entre la empresa y las organizaciones sindicales puentes en la sucomisión de la coordinadora sindical estatal en relación con la ampliación del Aeropuerto de Barajas. Se ha acreditad que durante el tiempo de vigencia de la contratación eventual del actor, se han impartido cursos de formación desde 20 de agosto de 2007 hasta el de 19 de febrero de 2008, se han impartido cursos de formación "adecuación TOAM en el Aeropuerto de Madrid/Barajas".
La demandada se rige por el IV Convenio Colectivo de empresa.
El actor ha prestado servicios para la empresa Ahorramás, SA, desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008.
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 7 de marzo de 2008, celebrándose el acto, el día 31 de marzo, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el 1 de abril de 2008, que ha sido repartida a este Juzgado el 3 de abril .
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por
D. Jesus Miguel , frente a la empresa Aeropuertos Españoles Nacionales (AENA), en reclamación por despido, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación de los ordinales, primero, tercero y cuarto, y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones...
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