STSJ Comunidad de Madrid 58/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:527
Número de Recurso5923/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005923/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00058/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031207, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005923/2008-L

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, Estíbaliz, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Ildefonso,

Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, María Milagros, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban

Recurrido/s: ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTV, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA RNE SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA TVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000428/2008

Sentencia número:58/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 4 de febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005923/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, Estíbaliz, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Ildefonso, Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, María Milagros, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban, contra la sentencia de fecha 26- 9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000428/2008, seguidos a instancia de Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, Estíbaliz, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Ildefonso, Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, María Milagros, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban frente a ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA RNE SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que los actores, cuyos nombres y apellidos,

centros de trabajo, antigüedades, categorías profesionales

y salarios se dan por reproducidos por constar en el Hecho

  1. de la demanda, folios 4 a 16 que se dan por

reproducidos, han trabajado para las demandadas cuyos

datos igualmente se dan por reproducidos que aparecen en

el encabezamiento de la demanda.

SEGUNDO

Que los actores en concepto de diferencias por

liquidación de las pagas extraordinarias y de

productividad de los meses de Julio, Septiembre, Diciembre

y Marzo o beneficios de los años 2006 y 2007 reclaman, sin

que la demandada se haya opuesto a la cuantificación

realizada, las cantidades que aparecen reseñadas, con los

cálculos correspondientes, en el Hecho 6° de la demanda,

folios 24 a 52, que por su extensión se dan igualmente por

reproducidos.

TERCERO

El 14 de Noviembre del 2006 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la

extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y

sus filiales.

Entre los trabajadores que vieron, por esta causa,

extinguidos sus contratos, se encuentran los demandantes

que cesaron, cada uno de ellos, en las fechas que se

indican en la demanda.

CUARTO

Al momento del cese a los demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representante y sin previa

proposición, el documento tipo siguiente:

"Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo

del 14 de Noviembre del 2006, se practica a favor del

empleado que se indica la liquidación de cantidades por

saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle

adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el

día...

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos

retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y

suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto

salariales como complementarios, así como los que en su

caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en

consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al

día de la fecha, dándose a este documento el carácter de

saldo y finiquito.

Se efectúan de este saldo y finiquito aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de

complementos variables de nómina, así como las diferencias

de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se

abonarían en posteriores nóminas".

QUINTO

El citado documento al que se acompañaba el

desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las

que los demandantes reseñan en su demanda como cobradas,

fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar

disconformidad por los siguientes demandantes:

Romeo, folio 401, Julián, folio 406, Fidel, folio 411, Valentina, folio 441, Jorge,

folio 446, Patricia, folio 476, Soledad, folio 496, Gabino, folio 516.

Los demás actores lo suscribieron realizando salvedades

diversas, folios 416, 421, 426, 431, 436, 451, 456, 461,

466, 471, 481, 486, 491, 501, 506, 511, 521, 526, 531 y 536.

Todo ello salvo error u omisión.

SEXTO

Los demandantes percibieron cada uno de ellos y

por los conceptos de pagas extraordinarias de Julio,

Diciembre, Septiembre y Marzo o paga de productividad las

cantidades que indican en el Hecho 6° de sus demandas.

SÉPTIMO

El empresario ha venido abonando a los

demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias

del siguiente modo:

-Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio

devenga por el tiempo de trabajo que media entre el

Enero y el 30 de Junio del año de su abono.

-Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre

devenga por el tiempo que media entre el 1 de Julio

31 de Diciembre del año de su abono.

-Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre

y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y

el 31 de Diciembre del año de su abono.

-Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de

Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de

Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios se han abonado las partes

proporcionales de las pagas extras al momento del cese de

cada demandante tras el ERE, folio 354 a 717 y testifical.

OCTAVO

Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:

-Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de

trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y

el 30 de Junio del año de su abonó.

-Paga de Navidad: en la nómina de Diciembre y por el

tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de

Diciembre del año de su abono.

-Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el

tiempo de trabajo que media entre el 1 de Octubre del año

precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono.

-Paga de Marzo o productividad: en la nómina de marzo y

por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de

Diciembre del año precedente a su abono.

NOVENO

Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Romeo, Julián, Fidel, Marí Trini, María Esther, Lourdes, Carina, Lucio, Valentina, Jorge, Magdalena, Federico, Elvira, Enrique, Alejandra, Patricia, Fátima, Angelina, Íñigo, Soledad, Humberto, Gerardo, Rocío, Gabino, Esteban, María Milagros, Estíbaliz, Ildefonso, debo absolver y absuelvo a las demandadas CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOL, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-12-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores...

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