STSJ Cataluña 1646/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:1524
Número de Recurso8231/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1646/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1646/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hans E. Ruth S.A. y Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 806/2006 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Roberto frente a la entidad HANS E. RUTH, S.A., sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a la expresada demandada a hacer pago al actor de la suma de 8.285,42 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Roberto ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa HANS E. RUTH, S.A., con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 01/09/90, categoría profesional de vendedor, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias en el año 2005 de 2.530 euros brutos. Ha venido prestando servicios con asignación de la denominada zona de ventas nº 80, que entre otros territorios comprende la localidad de Cornellà. A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector del comercio del metal de la provincia de Barcelona. (no controvertido)

SEGUNDO

Desde al menos el año 2.002 el actor ha venido percibiendo anualmente dos pagas extraordinarias, una en junio y una en diciembre. En el año 2.006 el importe de cada una de esas pagas extraordinarias fue de 1.742 euros. (hojas salariales aportadas por las partes en sus ramos de prueba)

TERCERO

El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los periodos del 21/11/01 al 20/05/03, 04/04/05 al 17/06/05, 21/11/05 al 28/12/05 y del 28/12/05 al 03/11/06. (docs. 2 a 5 actor) Durante los expresados periodos se abonaron al actor los importes correspondientes a comisiones por ventas obedientes a las realizadas en la zona nº 80. (documentos 8 a 14 del actor, interrogatorio de la empresa y testifical)

CUARTO

El actor cobró, hasta el año 2.006, comisiones por las ventas efectuadas a favor de la empresa. Para el cálculo de las mismas se aplicaba un porcentaje variable del 3% o el 5%. Las comisiones eran calculadas por la empresa, sin que ni el actor ni los restantes comerciales conocieran el exacto modo de calcular las mismas. La factura nº 21877F, de 15/07/05, y extendida para el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., suma un importe neto de 508,90 euros, sin que en esa operación se practicaran descuentos al cliente y abonando la empresa al actor una comisión del 3% sobre el expresado importe neto. La factura nº 15027F, de 28/05/04 y extendida para la FEDERACIÓ CATALANA DE TENIS, suma un importe neto de 27.650 euros, sin que en esa operación se practicaran descuentos al cliente y abonando la empresa al actor una comisión del 5% sobre el expresado importe neto. (documentos nº 11 a 14 del actor, folios 358 y 253, folios 361 y 219, y testifical)

QUINTO

La zona comercial que tiene asignado el número 99 no tiene correspondencia geográfica, sino que es gestionada directamente desde Madrid por comerciales que no tienen asignada otra zona concreta y bajo la directa supervisión del director comercial. (testifical)

SEXTO

La factura 22.712F emitida por la empresa en fecha 28/09/05, por un importe sin IVA de

78.643,80 euros, y de 84.148,87 euros incluido el IVA, aparece en la misma atribuida a la zona comercial nº

99. En ella se aplicó un 10% de descuento. El material al que corresponde la factura fue entregado en la localidad de Cornellà. (documento nº 21 empresa, testifical)

SÉPTIMO

El 19/06/1995 fue contratado el trabajador Jose Francisco , por lanzamiento de actividad, con la categoría de viajante, pactándose en el contrato la percepción del "salario base más pluses y dos pagas extraordinarias". (documento nº 23 empresa)

OCTAVO

La conciliación administrativa previa resultó sin avenencia. (folio 8)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación bajo un único amparo procesal, cual es el de la censura jurÍdica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

Que entrando a conocer del recurso de la empresa, ésta lo formula denunciando la infracción del art. 39 del Convenio Colectivo del Comercio del metal para la provincia de Barcelona vigente en el momento al que se refiere la cuestión litigiosa en relación con los arts. 26 y 29.2 del ET .

La cuestión objeto de la censura se refiere a la petición del actor estimada por la sentencia de tener derecho a percibir las comisiones que se generan en su zona durante el período 28-12-05 al 3-11-06, en que estuvo en situación de IT.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y enel caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, la no haber sido combatida por el recurrente su objetivación.

Por ello, es preciso que la Sala proceda al...

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