STSJ Cataluña 81/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2009:888
Número de Recurso218/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 81

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 218/2004, interpuesto por FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A. y Joaquín , representados por los Procuradores de los Tribunales ARTURO POUSA ENGROÑAT y BEGOÑA SAEZ PEREZ, respectivamente, y asistidos de sus Letrados, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Traibunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de 7 de julio de 2003 y 15 de diciembre de 2003 relativas al expediente de justiprecio dela finca sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Barcelona, propiedad de Beatriz . Expte NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de enero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad beneficiaria Foment Ciutat Vella, S.A. y de la parte expropiada, propietaria de los pisos NUM001 y NUM003 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, impugnan en vía jurisdiccional los Acuerdos del Jurat d'Expropiació de fecha 7 de julio de 2003(exptes. 1083-03 y 1083-03), que fijan el justiprecio de la expropiación de las mencionadas fincas, así como los Acuerdos del 15 de diciembre del mismo año que estima parcialmente los recursos de reposición formulados contra los primeros.

El Jurado calcula el valor del suelo aplicando el método de residual, al considerar que las ponencias catastrales aprobadas en fecha 4 de abril de 2001 y que entraron en vigor el 1 de enero de 2002 no estaban vigentes. Refiere la fecha de valoración a la que se inicio el expediente de expropiación: noviembre de 2002.

Cifra el valor de repercusión en la cuantía de 549,72€/m2t (al entender que esta es la cifra propuesta por la propiedad y que por congruencia debe aceptar). Otorga un aprovechamiento de 3,28 m2t/m2s, edificabilidad real y superior a la reconocida en el PERI de 1,91 m2t/m2. Deduce por gastos de urbanización 40€/m2.

En cuanto al valor de la construcción cifra el coste de reposición en 385,30€/m2 y aplica un coeficiente de conservación de 0,9 y de antigüedad de 0,56.

El valor del suelo de cada piso asciende a 119.565,59€ y el de la construcción de 39.578,11€, más el 5% de premio por afección.

Foment Ciutat Vella, S.A. impugna la resolución del Jurado en los siguientes extremos:

  1. - Disconformidad con el método de valoración utilizado. El justiprecio del suelo debía calcularse aplicando el valor de repercusión previsto en las ponencias catastrales que ya estaban en vigor, puesto que la fecha de valoración ha de referirse a la fecha en que se inicio el expediente de justiprecio: 26 de febrero de 2002 (fecha en la que se requirió a la propiedad para que presentara su hoja de aprecio).

  2. - Disconformidad con el importe de los gastos de urbanización deducidos. Debían incluirse los costes adicionales que comporta la ejecución de un PERI (indemnización por desahucio y costes de derribo). Considera que el Jurado debía tomar como referencia los originados en actuaciones recientes en el barrio del Raval, los cuales ascendieron a la cuantía de 669,05€/m2s.

  3. - Disconformidad con los coeficientes de conservación y antigüedad aplicados, que según el RD 1020/93 debían ser 0,85 y 0,32, respectivamente.

    La representación procesal de la propiedad centra su impugnación en los siguientes extremos:

  4. - Infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa . El Jurado altera de forma unilateral la valoración efectuada por la propiedad en su hoja de aprecio, alegando la existencia de un error aritmético, cuando en realidad lo que hace es alterar un coeficiente de la fórmula aplicada por la propiedad, como es el factor de localización, convirtiéndole de revalorizador a minusvalorador.2.- Error del Jurat en la aplicación de la fórmula del valor residual. Disconformidad con el valor en venta otorgado.

  5. - Improcedencia de deducción de costes de urbanización. El suelo es suelo urbano consolidado y tiene la condición de solar, y el PERI Universitat no incrementa el aprovechamiento que tenía asignado la finca. Por ello, no es preciso gasto de urbanización alguno para la obtención de un aprovechamiento ya existente.

  6. - Por último, considera que se infringe la exposición de motivos, al entender que el justiprecio debe reflejar el valor real que el mercado asigna al suelo.

SEGUNDO

La entidad Foment Ciutat Vella, S.A. entiende que el método valorativo utilizado por el Jurado no se ajusta a la disposición prevista en el artículo 28,4 de la ley 6/98 , del régimen del suelo y valoraciones. Este precepto solo permite acudir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual en el supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las Ponencias.

El artículo 28 de la ley 6/98 , establece que el valor del suelo urbano se determinará atendiendo al "valor básico de repercusión más especifico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar" y solo en los supuestos de "inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Del expediente administrativo resulta que:

-El 26 de noviembre de 2001 se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de L'Illa de la Casa de la Misericordia aprobado definitivamente el 15 de mayo de ese año. Esta es la se tiene por iniciado el expediente de expropiación y a la que el Jurado refiere la valoración.

-En fecha 4 de abril de 2001 se aprobaron las ponencias catastrales y el 1 de enero de 2002 entraron en vigor.

-Al no haberse llegado a un mutuo acuerdo el 26 de febrero de 2002 se inicia el expediente individualizado de justiprecio, requiriendo al propietario para que se presentara su hoja de aprecio. Esta es la fecha que, según el vocal técnico y la entidad beneficiaria, debía referirse la valoración.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.". Por otro lado el artículo 28 del Reglamento expone que "el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijará por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 36 de la Ley ".

En referencia a cual es la fecha de referencia para entender iniciado un expediente de determinación del justiprecio parece apreciarse una contradicción entre la Ley y el Reglamento. La Ley se refiere únicamente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y en cambio, el artículo 28 del Reglamento se refiere a dos ; la de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación y la del acuerdo explicito de apertura del inicio del expediente de justiprecio.

La jurisprudencia en un principio se mostró vacilante, si bien podemos concluir que actual entiende que la valoración debe referirse a la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio: "la tasación de los bienes expropiados ha de realizarse con arreglo al...

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