STSJ Cataluña 1009/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2009:1147
Número de Recurso5715/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1009/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0002453

RM

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1009/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2008 y siendo recurrida IMAN TEMPORING ETT, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por IMAN TEMPORING ETT S.L., y en virtud de ello debo condenar y condeno a D. Juan Antonio al abono a la empresa actora de la cantidad de 1600 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado prestó servicios para la ETT demandante desde el 23 enero 2006, con categoría profesional de comercial y salario mensual bruto y prorreado en el mes anterior a su cese de 1583,33 euros.

SEGUNDO

En su contrato de trabajo, las partes pactaron una cláusula adicional del siguiente tenor literal:

"Al amparo del art 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, aplicable si el contrato del Sr. Juan Antonio se resolviera por cualquier circunstancia.

A tal efecto, y dado que por las características del mercado donde se prestan los servicios por parte de IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. es evidente el interés comercial de la misma en garantizarse dicha no competencia, se estipula que:

a/ Durante el plazo de un año desde la extinción del contrato laboral del Sr. Juan Antonio con la entidad IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., el Sr. Juan Antonio no podrá celebrar contrato con ninguna empresa cuyo objeto social o interés industrial o comercial coincida con las de una empresa de trabajo temporal, ni tampoco crear una empresa de parecido objeto social y actividad.

b/ Como compensación a dicho pacto, se establece que el Sr. Juan Antonio percibirá la cantidad de 1600 euros brutos anuales durante la vigencia del contrato laboral.

c/ en el caso de no respetar el pacto de la no concurrencia, el Sr. Juan Antonio vendrá obligado a indemnizar a la entidad IMAN TEMPORING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. en la cantidad de 1600 euros.

Asimismo, la empresa se reserva la potestad de emprender acciones legales en la jurisdicción que corresponda por los posibles daños y perjuicios ocasionados por no respetar esta cláusula".

TERCERO

El trabajador demandado presentó el 20 abril 2007 preaviso de baja voluntaria con efectos de 4 mayo 2007 (folio 60).

CUARTO

El trabajador demandado suscribó nuevo contrato de trabajo con la empresa ALLBECON SPAIN ETT SLU, con categoría de delegado comercial y efectos desde el 7 mayo 2007.

Con anterioridad a la prestación de servicios para la demandante, el trabajador demandado había prestado servicios para LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. desde el 28 mayo 2001 al 26 enero 2005; para la empresa BARNA WORK ETT SL desde el 24 enero 2005 al 19 enero 2006, prestando servicios para la demandante desde el 23 enero 2006 al 4 mayo 2007 y desde el 7 mayo 2007 los presta en la reflejada en primer lugar en este hecho probado.

QUINTO

La empresa demandante presentó papeleta-demanda de conciliación previa ante el Servicio de Conciliación Administrativa de Barcelona el 8 enero 2008 (folio 76 y siguientes), teniendo lugar el acto conciliatorio sin avenencia el 24 enero 2008.

El 11 enero 2008 la empresa demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 32 de dicha ciudad y el día 6 de febrero dicha actora presentó escrito de desistimiento en que manifestaba: "que tras haber observado que el lugar de prestación de servicios del trabajador, así como su domicilio es Terrassa, por medio del presente escrito, la parte actora desiste del presente procedimiento, con reserva de acciones habiendo presentado demanda en materia de Reclamación de cantidad ante el Juzgado competente territorialmente", teniéndose por desistida a la actora por auto de aquel Juzgado de 3 marzo 2008. Se presentó la demanda rectora de autos ante los Juzgados de lo Social de Terrassa el 21 enero 2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de la empresa frente al trabajador de que se le condenara al pago de 1.600 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia.

Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación el demandado invocando el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para, en último lugar, solicitar la desestimación de aquella demanda. Se denuncia la infracción...

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