STSJ Cataluña 1246/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:13918
Número de Recurso471/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1246/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1246/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 471/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado D. Arturo Canela Giménez, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 27 de abril de 2006 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 27 de abril de 2006 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta del expediente administrativo, que por la Sociedad "Serveis Logístics a la Pesca SL" se formuló en fecha 2 de noviembre de 2004, solicitud de registro de la marca num. 2.620.427, MOSTRA TARRAGONA PESCADORA I MARINERA, mixta, para distinguir "impresos, folletos, catálogos y publicaciones", de la clase 16 del Nomenclator Internacional, y "servicios de importación y exportación ; servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales ; servicios de venta al detalle en comercios a través de redes mundiales telemáticas ; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios", de la clase 35.

Formuló oposición el Ayuntamiento de Tarragona, alegando que la solicitud se hallaba "incursa en las prohibiciones absolutas del artículo 5.1 c) y 5.1 g) de la Ley de Marcas 17/2001 , por cuanto se trata de una denominación exclusivamente compuesta de indicaciones para designar las características del servicio y que además puede inducir a error al consumidor, quien puede percibir la marca solicitada como indicativo de una oficialidad que no se corresponde con la realidad".

El registro de la nueva marca pretendida fue inicialmente concedido en virtud de resolución de 5 de octubre de 2005, a cuyo tenor "no se tiene en cuenta la oposición basada en el art. 5.1. c y g) de la Ley de Marcas , al considerarse que el distintivo solicitado no incurre en las prohibiciones señaladas en el citado art".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada por el Ayuntamiento de Tarragona, el mismo fue desestimado mediante la resolución objeto de impugnación en este proceso, dictada en fecha 27 de abril de 2006, en base a los siguientes fundamentos :

"Que la prohibición de registro como marcas de las denominaciones geográficas contenida en el apartado 1, letra i) del art. 5 de la Ley de Marcas ha de ser (interpretada) restrictiva y sistemáticamente conforme a las pautas prohibitivas que contiene en su conjunto el art. 5. Y así, dicha prohibición ha de ser puesta en relación con las contenidas en las letras c) y g) del apartado 1 del citado art. 5 , que prohíbe el registro de aquellos signos que constituyan una mera indicación o una falsa indicación de procedencia geográfica. Que, en consecuencia, el registro como marca de la denominación de un municipio o de otro ente territorial español no está en sí mismo prohibido sino en tanto en cuanto constituye una indicación o una falsa indicación de procedencia, lo que ocurrirá cuando dicha marca se aplique a distinguir productos o servicios que sean característicos de esa concreta zona geográfica que se pretende como marca, porque sólo concurriendo esta circunstancia, podrá ser identificada por el público consumidor en general como una indicación geográfica de procedencia, pues de no ser así, dicha denominación sólo será percibida por el común de los consumidores como una denominación arbitraria o de fantasía. Que también será de aplicación esta prohibición cuando por la forma de la marca o por los elementos que la acompañen puedan sugerir erróneamente al público consumidor la existencia de una vinculación entre dicha marca y los órganos representativos o administrativos de un determinado ente territorial, lo que constituiría una marca engañosa o deceptiva también prohibida por la letra g) del art. 5.1 .

(Y) en este caso, el conjunto denominativo...

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