STSJ Aragón 369/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:348
Número de Recurso299/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución369/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 299 de 2007 (Autos núm. 867/2006), interpuesto por la parte demandada ISS FACILITY SERVICES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 2007, siendo demandante María Rosario y Penélope , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Rosario y Penélope , contra ISS FACILITY SERVICES SA, sobre tutela derechos fundamentales; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 18 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda formulada por Dª María Rosario y Dª Penélope contra la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. y ordeno cesar de forma inmediata a la demandada en la conducta consistente en negar alas actoras su condición de representantes legales de los trabajadores con todos los efectos inherentes a esta declaración hasta que fine el mandato del comité de empresa por le que fueron elegidas, es decir hasta el 21 5 07. Se condena ala empresa demandada a abonar a cada una de las actoras la suma de 600 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Las actoras prestan servicios en la contrata relimpieza que la sociedad demandada tiene adjudicada en el Centro de Rehabilitación Psicosocial Nuestra Señora del Pilar siéndoles de aplicación elConvenio Colectivo de Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud de la C.A. de Aragón.

SEGUNDO

Que, la referida contrata de limpieza hasta el 30 de junio de 2006 la tenia adjudicada la empresa LACOR S.A. y a partir del 1 de julio de 2006 la empresa demandada pasando, en consecuencia, las actoras subrogadas a dicha empresa, contrata que se extiende al menos hasta el 30 de junio de 2008, habida cuenta que cabe la posibilidad de prórrogas de la misma.

TERCERO

En las elecciones al comité de empresa celebradas el 21 5 03 en la empresa LACOR S.A. resultaron elegidas las actoras, afiliadas al Sindicato UGT.

CUARTO

En el art. 31 del Convenio Colectivo antes referido, relativo a los cambios de contrata, se establece lo siguiente: Asimismo, se respetarán todas las condiciones laborales de los trabajadores, tales como horario, jornada, derechos sociales y retribuciones de convenio. Cuando se produzca un cambio de contrata, la nueva empresa reconocerá a la representación sindical hasta la terminación de su mandato.

QUINTO

Por carta de 15 5 06 D. Jose Daniel en calidad de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios UGT ARAGON, se dirige a la demandada indicándole la condición que las actoras ostentan de representantes legales de los trabajadores a fin de que y en base al art. 31 del Convenio Colectivo de referencia reconozca dicha condición, una vez que se hagan cargo de la contrata de limpieza indicada y según carta que obra en autos en folio 71 que se da por reproducido.

SEXTO

Que, con fecha 8 de Agosto de 2006 para la actora María Rosario y con fecha 9 de Septiembre de 2006 para la actora Penélope , el Secretario de Acción Sindical de la Federación indicada, se dirige a la empleadora para indicarle que las actoras dispondrán de sus créditos de horas a fin de asistir ala reunión convocada por la Central Sindical UGT para el día 11 de agosto y el día 6 de septiembre respectivamente, según carta que obra en autos en folio 41 y que se da por reproducido.

SÉPTIMO

Que, con fecha 9 de agosto y 5 de septiembre de 2006, la empleadora dirige sendos escritos al Secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios de UGT ARAGON, por los que se deniega a doña María Rosario y a doña Penélope , respectivamente, el permiso solicitado dado que no son miembros del comité de empresa de la empleadora ni delegadas sindicales de la misma, según carta que obra en autos en folio 42 y que se da por reproducido.

OCTAVO

Celebrado el acto de conciliación ante el SAMA en fecha 18 10 06 resultó sin avenencia entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Convenio Colectivo del sector de «Limpieza de centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón», aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón de 11.1.2006, vigente desde 23.1.2006 -fecha de su publicación en el BOA- determina en su artículo 31 :

Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores que estén vinculados a la empresa pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, independientemente del la forma de contrato, con la misma antigüedad y categoría reconocida, siempre que lleven en la empresa una antigüedad de cuatro meses, excepto cuando el contrato indefinido provenga de la transformación de uno de interinidad, según el artículo 39 de éste convenio o por jubilación anticipada del R.D. 1194/85 . Asimismo, se respetarán todas las condiciones laborales de los trabajadores, tales como horario, jornada, Derechos Sociales y retribuciones de convenio. Cuando se produzca cambio de contrata, la nueva empresa reconocerá a la representación sindical hasta la terminación de su mandato.

La sentencia de instancia, interpretando que en la expresión representación sindical, que emplea la norma paccionada en el apartado transcrito, se incluyen tanto los representantes de los trabajadores -miembros de Comité de Empresa y Delegados de Personal- cuanto representantes sindicales -Delegados Sindicales- estima la demanda y declara existencia de conducta contraria a la libertad sindical de las demandantes, en la actitud de la empresa demandada al no reconocerles la cualidad de representantes de los trabajadores -miembros del Comité de Empresa de Lacor S.A., habiendo resultado elegidas en laselecciones efectuadas en 21.5.2003- respecto al Comité de Empresa de ISS Facility Services S.A., para la que prestan servicios desde 1.7.2006 como consecuencia de la subrogación producida al sustituir esta a aquella en la contrata de limpieza del centro de Rehabilitación Psicosocial Nuestra Señora del Pilar dependiente del Servicio Aragonés de Salud.

SEGUNDO

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional, así la sentencia núm. 168/1996 (Sala Primera), de 29 octubre Fto. 4º, dice:

según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir, a los nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos [art. 3 , a)]- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1 ) y también que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha declarado en múltiples decisiones que el derecho de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.

Más, como se observa del razonamiento transcrito, el Tribunal Constitucional entiende que, a la hora de interpretar el contenido y las garantías reconocidas en el Convenio de la OIT citado, en la locución representantes de los trabajadores ha de entenderse comprendidos a los denominados representantes sindicales, pero no a la inversa, como hace la resolución recurrida.

Y ello porque, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 95/1996 (Sala Primera), de 29 mayo, había declarado:

La denominación de liberado sindical, empleada por la sentencia recurrida en amparo, y usual en la terminología sindical, no puede hacer perder de vista que el recurrente es un representante unitario o electivo de los trabajadores y no un representante sindical.

En nuestro sistema de relaciones laborales existen dos tipos de representantes de los trabajadores en las empresas: de un lado, los representantes sindicales y de otro, los representantes unitarios o electivos (miembros de comités de empresa y delegados de personal). El primero es un canal propiamente sindical, formado por las secciones sindicales y, en su caso, delegados sindicales. Las secciones se componen por los afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo [art. 8.1 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, LOLS ; y los delegados sindicales se eligen de y entre los miembros de la sección sindical (art. 10.1 LOLS ). Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal se eligen, por el contrario, por todos los trabajadores de la empresa (arts. 62.1, 63.1 y 69.1 ET ). De ahí que se les denomine representantes unitarios o electivos.

Claro está que ambos canales de representación no están desconectados. Basta con señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa (art. 67.1 ET ), así como para presentar candidatos en dichas elecciones [art. 2.2 d) LOLS y art. 69.3 ET ], promoción y presentación aquellas que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE ), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente...

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