STSJ Cantabria 690/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1193
Número de Recurso620/2007
Número de Resolución690/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Raúl siendo demandada Armando, Pablo y Enrique Sociedad Informática, S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de marzo de

2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante Don. Raúl con D.N.I. N° NUM000 , ha prestado servicios para la empresaArmando, Pablo y Enrique Sociedad Informática S. L., con una antigüedad de 17-1-2003, categoría profesional de Ayudante de Dependiente, y percibiendo un salario según Convenio Colectivo.

  2. - La empresa se rige por el Convenio Colectivo del sector de Comercio del Metal de Cantabria.

  3. - El demandante presentó solicitud de conciliación previa el 31-3-2006, en la que se reclamaba el salario de marzo 2005, vacaciones y liquidación pendiente a 31-3-2005. Se celebró el acto el 17-4- 2006, con el resultado de "Sin Avenencia".

  4. - Con fecha 14-9-2006 presentó solicitud de conciliación previa reclamando diferencias salariales, desplazamientos y horas extras por el periodo comprendido de

    I 1-3-2005 a 10-11-2005. Se celebró el acto el 29-9-2006, con el resultado de "Intentado Sin Efecto".

  5. - El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de Santander. Durante el periodo de marzo a junio de 2005 prestó algún día servicios en el centro de trabajo de Torrelavega.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago de la cantidad de 4.114,90 euros, por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda planteada, absuelve a la empresa Armando Pablo y Enrique Sociedad Informática S.L. de la pretensión contra ella deducida, muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en dos motivo, amparados en el Art. 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Solicita el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, los que figuran bajo los ordinales primero, tercero y quinto para que se sustituyan por los que en redacción alternativa propone, con el siguiente tenor literal:

.- ordinal primero, cuyo párrafo final debería decir "categoría de dependiente y percibiendo un salario según lo establecido en el convenio colectivo para la categoría de ayudante de dependiente. Las diferencias existentes entre la categoría por la cual se le ha abonado la retribución, de ayudante, en lugar de la de dependiente que se pide son las reflejadas en el hecho tercero de la demanda, extremo A, las cuales se dan por reproducidas"

.- ordinal tercero; pretende la supresión de la expresión "...liquidación pendiente a 31-3-2005 y sus sustitución por la de "liquidación pendiente"

.- ordinal quinto; pretende sus sustitución por otro con el siguiente redactado "El actor presto inicialmente sus servicios en el centro de la empresa radicante en Santander, pasando en el mes de marzo de 2005 al de Torrelavega hasta su extinción de la relación laboral el 10-11-05, sin regresar a su centro de origen. Las diferencias retributivas generadas por dichos desplazamientos son las determinadas en el punto tercero letra B) de la demanda, los cuales se dan por reproducidos."

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. A la luz de tales requisitos:

  1. No procede la rectificación interesada del ordinal primero. La inadmisión obedece, en primer término, y en cuanto que cita como sustento de la misma el convenio colectivo del Comercio del Metal de Cantabria, y, por tanto, la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es un convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril EDJ 1990/4493 y 12 de diciembre de 1990 , doctrina seguida por la de esta Sala de 21 de enero de 1997 , entre otras; y, en segundo lugar, porque constituyendo el objeto de la litis una reclamación de diferencias retributivas por la realización de funciones superiores a la categoría profesional que tenía reconocida en el contrato, la inclusión en el relato fáctico de una frase que diga que ostentaba la categoría de dependiente y que la empresa le liquidaba el salario según la categoría de ayudante de dependiente -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado (SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991 ).

  2. la misma suerte adversa ha de correr la segunda de las alteraciones pretendidas. El sustento probatorio es básicamente el acta de conciliación ante el ORECLA del día 17 de abril de 2006, donde efectivamente se utiliza la expresión salarios de marzo, vacaciones y liquidación, pero también lo es que al folio 95 obra la papeleta de conciliación interpuesta por el actor, en la que después de afirmar que había cesado en la empresa el 31 de marzo de 2005, reclama la liquidación final, integrándose de esta manera el documento que el recurrente invoca. De ahí que no pueda entenderse que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, sino que lo que ha ocurrido es que ha realizado una valoración de la practicada distinta de...

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