STSJ Cantabria 567/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:914
Número de Recurso460/2007
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido y otros siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Diciembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores Plácido , Carlos , Rita y Milagros , vienen prestando sus servicios profesionales comopersonal laboral en el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica de Parayas, dependiente de la Consejería de Sanidad ostentando la categoría profesional de Técnico Superior Especialista A-11 en el caso de Plácido y Rita .

    Los demandantes, Carlos y Milagros , ostentaban la categoría de Técnico Superior A-10, si bien por resolución de fecha 24 de julio 2006 de la Consejería de Presidencia han pasado a ostentar la categoría A-11.

  2. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabria.

  3. - Plácido y Rita Ostentan la Jefatura Clínica, el primero de la Unidad 3ª y 4ª y la segunda de la Unidad 5ª y 6ª. Sus puestos de trabajo en la RPT son, respectivamente el n° NUM000 y el n° NUM001 .

  4. - Carlos y Milagros son médicos generalistas que prestan asistencia médica a los pacientes ingresados en el centro hospitalario a demanda y requerimiento de los equipos técnicos de dicho centro. Sus puestos de trabajo en la RPT del centro donde prestan servicios son el nº NUM002 y el nº NUM003 , respectivamente.

  5. - El Dr. Carlos asistió con fecha 4 de Octubre del 2005 a una jornada sobre "Vacunación Antigripal del Personal Sanitario de Cantabria en la Era de la Amenaza Pandémica" cuya duración fue de 12,30h a 15h.

    La Dra. Milagros coordinó en el año 2005 un Grupo de Trabajo en el Hospital relacionado con la deshabituación del tabaquismo y espacios sin humo en el hospital.

  6. - De estimarse la demanda, el importe del Complemento de Coordinación de Unidad o Programa Hospitalario correspondiente al período Mayo del 2005 a Abril del 2006 asciende a 4.384,94 euros.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene al Gobierno de Cantabria a abonar a cada uno de los actores la suma de 4.384,94 euros por los conceptos reclamados en la demanda, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de abril de 2006.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander desestimo la demanda, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de los demandantes desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicitando, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Como datos fácticos esenciales a los efectos del presente recurso interpuesto por los trabajadores demandantes y que figuran como declarados probados en la sentencia de instancia, destacan los siguientes:

  1. Los ahora recurrentes prestan servicios por cuenta ajena para al Gobierno de Cantabria, en el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica de Parayas.

  2. El primero de los recurrentes, Sr. Plácido , con la categoría de técnico superior especialista A-11, ostenta la Jefatura clínica de la Unidad 3ª y 4ª.

  3. La segunda de las recurrentes, la Sra. Rita , prestan su servicios con la categoría profesional de técnico superior especialista A-11 y ostenta la Jefatura clínica de la Unidad 5ª y 6ª.

  4. El tercer demandante, Sr. Carlos , durante el periodo reclamado ostentaba la categoría profesional de técnico superior A-10, desempeñaba el puesto de trabajo núm. NUM002 de la RPT, y prestaba los servicios propios de medico generalista a demanda y requerimiento de los equipos técnicos del centrohospitalario.

  5. La Sra. Milagros , durante el periodo reclamado ostentaba la categoría profesional de técnico superior A-10, desempeñaba el puesto de trabajo núm. NUM002 de la RPT, y prestaba los servicios propios de medico generalista a demanda y requerimiento de los equipos técnicos del centro hospitalario. En el año 2005 coordino un grupo de trabajo en relación con la deshabituación al tabaquismo y espacios sin humo en el hospital.

Se razona en la sentencia impugnada, para desestimar la pretensión de los actores tendente al percibo del complemento de coordinación de unidad o programa hospitalario regulado en el Art. 91.4 del Convenio Colectivo aplicable en la empresa demandada, que, en el caso de los dos primeros recurrentes, ya perciben el complemento salarial de jefatura de clínica destinado a retribuir "dentro de un centro hospitalario, las funciones de organización, coordinación y control de tareas clínicas, docentes e investigadoras asignadas por la dirección médica y la gerencia del centro, que afectan a, varias unidades y programas, ejerciendo la jefatura del personal sanitario laboral a su cargo", lo que de por si excluye el abono del complemento de coordinación reclamado, porque dicha coordinación ya esta implícita en el complemento de jefatura de servicio, que es de una superior cuantía y engloba la coordinación de varias unidades.

En relación con los otros dos actores, porque se trata de dos facultativos generalistas, que prestan sus servicios a demanda de los equipos técnicos de las unidades y no ostentan la condición de jefes de unidad alguna ni tampoco se constata que hayan llevado a cabo la coordinación de algún programa clínico de una forma regular y continuada, durante el periodo reclamado.

TERCERO

El Art. 91.4.b) del VII Convenio Colectivo del personal Laboral del Gobierno de Cantabria (BOC 10/11/2004 ), define el complemento de Coordinación de Unidad o Programan Hospitalario como "el destinado a retribuir, dentro de un centro hospitalario, la organización, coordinación y control de los servicios desarrollados en una unidad de hospitalización o en alguno de los programas clínicos incluidos en la cartera de servicios del centro".

El primero de los argumentos esgrimidos por los recurrentes para denunciar la infracción del precepto que se deja trascrito, estribaría en el efecto positivo de la cosa juzgada, respecto del periodo ahora reclamado, de las sucesivas y reiteradas resoluciones judiciales que han venido reconociendo el derecho de los actores a percibir el complemento cuestionado y condenando al Gobierno demandado a su abono por los periodos anuales inmediatamente anteriores.

El denominado efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme, o, en términos del número 4 del Art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el sentido expresado la STS- Sala I de 23 de julio de 2006 advierte que "a efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005 , entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de...

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