STSJ Cantabria 1168/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:1684
Número de Recurso1061/2006
Número de Resolución1168/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a trece de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime siendo demandada FILCON, S.L. sobre rescisión y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jaime , ha venido prestando servicios para la empresa Filcon, S.L, conantigüedad desde el 11 de mayo de 2000, ostentando la categoría profesional de Director Industrial, y percibiendo un salario de 2.284,8 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

  2. -La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Metal de Cantabria.

  3. - El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 18 de noviembre de 2003, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta obtener el alta médica en fecha 17 de febrero de 2006.

    El demandante formuló demanda de conciliación contra la empresa por despido tácito, al no haber cursado su alta en la Seguridad Social tras el alta médica, reconociendo ésta en el acto de conciliación que no había existido despido, y procediendo a cursar el alta con fecha de efecto de 24 de febrero de 2006.

  4. - El actor ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal tras el alta médica de 17 de febrero de 2006.

    Desde dicha fecha hasta junio de 2006 la empresa le ha efectuado los siguientes pagos, dándose por reproducido el contenido de las correspondientes nóminas incorporadas a las actuaciones:

    - El 16 de marzo de 2.006 477,24 euros.

    - El 17 de abril de 2.006 652,20 euros.

    - El 11 de mayo de 2.006 672,16 euros.

    - El 14 de junio de 2.006 697,15 euros.

  5. - La empresa efectuó el pago de la nómina de julio del actor en fecha 6 de septiembre de 2006 en importe de 2.090,46 euros, aplicando la suma de 952,79 euros en concepto de diferencias convenio, y el pago de la nómina de agosto de 2006 en fecha 19 de septiembre de 2006 , por importe líquido de 1307,36 euros. Se da por reproducido el contenido de dichas nóminas y justificantes de las transferencias de su importe.

    El día 28 de agosto de 2006 el actor dirigió a la empresa una carta con el siguiente contenido:

    Al día de hoy (28/08/06) no he recibido el ingreso de la nómina de Julio, asunto que pongo en su conocimiento pues seguramente se tratará de algún error administrativo. Aprovecho a corregir un error en las cantidades que les comunicaba (en la nota que les envié en referencia al ingreso de la nómina de Junio); si me hubiesen ingresado las cantidades pagadas de menos desde 18/02/06 incluyendo las debidas a las actualizaciones de la base, que se deberían haber hecho, por las diferentes actualizaciones anuales, la cantidad resultante sería de 3.883,88€ netos y no de 3.867,91€ netos como les comuniqué en su momento (ingresado 3.270, 63€).

    Atentamente:

  6. - En fecha 5 de septiembre de 2006 la empresa formuló escrito de solicitud de despido colectivo por causas económicas y financieras conforme al artículo 51 ET .

  7. - El 27 de marzo de 2006 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de extinción indemnizada de la relación laboral existente entre los litigantes, por voluntad del trabajador, al no acreditar el actor los incumplimientos graves y culpables de la empresa que pretende. Declara probado un retraso de días, en proceder al alta del trabajador, desde el agotamiento de la situación de incapacidad temporal que se inició el día 18 de noviembre de 2003 y finalizó el 17 de febrero de 2006 (alta que se produce el 24 de febrero siguiente); y, respecto del abono de prestación de incapacidad temporal, al acreditarse el retraso del abono de la prestación de julio y agosto de 2006 que se produce en septiembre; y, diferencias que reclama de 613,25 € (3.883,88 €, menos los 3.270,63 €, abonados por la empresa en julio, en concepto dediferencias desde febrero a junio de 2006), divergencia que resulta de la aplicación a la base reguladora de la prestación, de actualizaciones del IPC del Convenio aplicable, desde la nueva baja y con relación a la inicial del año 2003 , valorando al efecto que, ni siquiera, en sus reclamaciones el actor se muestra constante (inicialmente reclamó 3.867,91 €, por diferencias).

Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada del actor, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se modifique el ordinal fáctico primero, en lo que se refiere al importe del salario que estima asciende a 2.477,79 euros mensuales, con prorrata de pagas extra, en atención a contrato de trabajo y Convenio Colectivo del Metal para Cantabria, en la cuantía del incremento para el año 2006 , respecto de los anteriores, que establecen el salario inicial y las revisiones anuales siguientes, que pretende la empresa no efectuó. En cuanto al hecho declarado probado quinto, relativo al pago de la nómina del mes de julio en septiembre del año 2006, en la cuantía de 2.090,46 euros, aplicando la suma de 952,79 euros, en concepto de diferencias de convenio, sin que hasta la fecha conste que la empresa haya abonado al actor cantidad alguna correspondiente a la nómina de agosto, ni de septiembre de 2006. El demandante, pretende que la empresa solo abonó las diferencias que reclama, a consecuencia de la papeleta de conciliación relativa a este proceso, restando por pagar las nóminas de agosto y septiembre de 2006. Para acreditar este dato, aporta en sede de recurso documento consistente en informe de la entidad crediticia en el que se expresa que, desde el 7-9-06, no se ha vuelto a ingresar cantidad alguna en concepto de nómina, en la cuenta de la que es titular el actor, por la entidad demandada. Así como, en sendas cartas de reclamación de nómina de julio y diferencias. La unión de la pretendida documental, lo es, en atención al artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , remite a la norma procesal civil citada por el recurrente, para la unión de documentos relevantes a la litis, posteriores a la celebración del acto del juicio oral. El certificado de la entidad crediticia aportado por el recurrente, es de fecha posterior al acto del juicio oral (que se celebró el día 20-9-2006), por estar datado el día 31 de octubre, siguiente. Pero, de su contenido se deduce que se informa sobre un hecho que conoce la entidad desde el 7 de septiembre y, al menos, hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral, pudo aportar la parte actora un certificado como el que ahora pretende unir, relativo al impago de mensualidades, por lo que no es posible su unión. Además, el citado artículo 231 de la LPL , permite...

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