STSJ Cantabria 979/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:1329
Número de Recurso881/2006
Número de Resolución979/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a treinta de octubre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo , sobre despido, siendo demandado el Ayuntamiento de Astillero, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de junio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Guillermo presta servicios para el Ayuntamiento de El Astillero con destino en la Junta Vecinalde Guarnizo, teniendo reconocida la categoría profesional de Peón jardinero, y un salario de 40,61 €/día en cómputo anual. (No controvertido).

  2. - El actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10-3-98 y cesó el día 9-9-98. A continuación el día 21-9-98 retornó la vinculación laboral y cesó el día 4-3-99. El día 15-3-99 volvió a ser dado de alta en la Seguridad Social, cesando el día 30-4-99. Y por último, el día 1-5-99 fue nuevamente dado de alta hasta la situación actual. (F. 55)

  3. - El actor causó baja por I.T./E.C. el día 24-1-05 con el diagnóstico de cervicoartrosis, habiendo sido dado de alta el día 3-3-06. (No controvertido, f. 57)

  4. - Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 27-2-06, notificado el día 28-2-06, le fue comunicado al actor su despido en los siguientes términos:

"ANTECEDENTES:

Que D. Guillermo , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio actual en la DIRECCION000 n° NUM001 , NUM001 NUM002 ., viene prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Astillero,

con la categoría de peón en la Junta Vecinal de Guarnizo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO

El motivo de la presente carta es comunicarle la finalización de la relación laboral que en la actualidad mantiene con el Ayuntamiento de Astillero a fecha de 28 de febrero del presente año.

SEGUNDO

Las razones en las que se basa la presente extinción del contrato están basadas en la trasgresión de la buena fe contractual (art. 54 E.T ) devenida por los siguientes motivos:

PRIMERO

Realizar una prestación de servicios para otras personas, empresas, entidades, o comunidad de propietarios, encontrándose en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de enero del año 2005.

El pasado día 20 de enero de 2006, a las 10.45 horas se le vio trabajando en una comunidad de vecinos de la CALLE000 a la altura del n° NUM003 , realizando trabajos de limpieza y retirada de maleza a una altura entre 2 y 3 metros.

SEGUNDO

La realización del trabajo que estaba ejecutando, se usaba el vestuario de la Junta Vecinal de Guarnido, así como herramienta perteneciente a la misma.

TERCERO

El pasado día 27 de enero se procedió a preguntarle si había recibido por parte de los servicios médicos correspondientes el alta médico en la que se especificase la finalización de la incapacidad temporal, a lo cual contestó taxativamente que no, porque seguía encontrándose en mal estado de salud, padeciendo una serie de dolencias. Ante esta situación se le procedió a enseñarle un video en el que se le mostraba una grabación en la cual en la cual realizaba trabajos que anteriormente se le han descrito, reconociéndose en el mismo como la persona que realizaba las citadas actividades.

Por los motivos anteriormente expuestos se considera que la forma de proceder han sido fraudulenta e inadmisible, ocasionando además un grave trastorno al centro donde presta sus servicios, un grave daño económico a la empresa y al sistema de la seguridad social, pues se está beneficiando de la prestación de incapacidad temporal y de la mejora voluntaria que aporta el ayuntamiento, sin ser merecedor de las mismas, prolongando ficticiamente la situación de incapacidad temporal.

Los hechos anteriormente descritos no deben ni pueden permitirse, y menos en el tipo de empresa para la cual Ud presta sus servicios por tratarse de una Administración Pública, suponen un serio quebrantamiento del principio de buena fe, de necesaria y general observancia, y ha vulnerado asimismo el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza que se ha depositado en Ud.

Por todo lo cual vengo en acordar, en virtud de lo dispuesto en el arto 21.1 de la LBRL7/85, en la que se establece que el alcalde presidente es jefe de personal, acuerda los nombramientos y sanciones así como el despido del personal laboral, la FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL basada en elincumplimiento de los siguientes preceptos:

PRIMERO

Incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, como viene recogido en el artículo 54 del R.D.L.G 1/95 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Efectuar trabajos por cuenta o ajena durante la percepción de prestaciones, existiendo incompatibilidad legal y reglamentaria establecida. Artículos 25 y 26 del R.D.L 5/2000 Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Debemos recordar que la situación de incapacidad temporal, es aquella en que se encuentra el trabajador impedido temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo, mientras se recibe asistencia sanitaria de la seguridad social.

A la presente carta le adjuntamos la notificación de finiquito, procediéndole al pago del mismo a fin de mes como es uso y costumbre en el ayuntamiento." (F.59 Y ss., f.64)

  1. -Con fecha 13 de marzo de 2006, el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional le haya notificado resolución alguna por parte del Ayuntamiento.

  2. - El día 20-1-06 el actor, encontrándose en situación de I.T., se encontraba realizando tareas propias de su profesión -segar y desbrozar- , con la ropa de trabajo de la empresa -buzo rotulado- , en una finca particular, fuera del término municipal en el que tiene competencias la empresa - Santander en lugar de El Astillero- , y en una situación de riesgo -trabajando y caminando por un muro a unos 3 metros de altura- . (Visionado de vídeo, f.69)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido del actor, en atención a la acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en carta de despido (notificada el 28 de febrero de 2.006, con efectos desde la misma fecha), transcrita en el relato fáctico en el hecho declarado probado cuarto y que, básicamente, consisten en la prestación de servicios del trabajador, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, por trasgresión de la buena fe contractual, lo que implica incumplimiento de los deberes derivados del contrato de trabajo, realizando dichos trabajos por cuenta ajena y con ropa de trabajo de la entidad demandada, que la sentencia recurrida da por probados, salvo en la titularidad de las herramientas utilizadas (hecho que también se imputa en la carta de despido), en atención a la prueba documental, videográfica y testifical practicadas en el acto del juicio oral. El trabajo que considera probado realizó, por el esfuerzo que implica al realizar tareas de siega, desbrozado y limpieza, sobre un muro de tres metros de altura, valora, es contrario a la recuperación del enfermo, así como, por el riesgo asumido por el empleado, trabajando en condiciones contrarias a su estado médico; y, por el perjuicio ocasionado a la entidad demandada que continua abonando la prestación de incapacidad temporal debida a la situación de baja que continúa, respecto de un trabajador que, además, utiliza la ropa de trabajo proporcionada por la demandada, lo que generó sospechas, con su aptitud que, de hecho, motivaron la denuncia al ente local, por lo extraño de que personal de la entidad trabajase en finca privada.

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