STSJ Cantabria 1066/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:1577
Número de Recurso911/2006
Número de Resolución1066/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lidia y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Lidia y otro sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Balneario y Gran Hotel Puente Riesgo S.L, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes, Dña. Lidia , con D.N.I. NUM000 y D. Jose Miguel , con D.N.I. NUM001 ,prestan servicios para la empresa Balneario y Gran Hotel Puente Viesgo S.L., con la categoría de recepcionistas y antigüedades de 12-5-2003 y 11-2- 2000.

  2. - Los actores trabajan una jornada de 48 horas semanales, descansando un día a la semana.

  3. - La jornada de trabajo según convenio asciende a 40 horas semanales y a 1774 anuales.

  4. - La demandante Dña. Lidia realizó en el año 2004 un total de 163 horas extras, y D. Jose Miguel un total de 538 horas extras.

  5. - El valor de la hora extra asciende a 13,19 euros.

  6. - Los actores tienen derecho a 2 días de descanso semanal. Únicamente descansan un día y el otro le trabajan, abonándoles la empresa una cantidad en concepto de incentivos por día no descansado y trabajado.

    Todos los trabajadores de la empresa perciben estos incentivos, excepto el personal de Administración.

    Los trabajadores saben que los incentivos se abonan por el día semanal trabajado y no descansado.

  7. - Los actores no tenían un pacto expreso con la empresa para la realización de horas extraordinarias, ni existía pacto para su abono o compensación mediante descanso.

  8. - Los actores presentaron conciliación previa el 21 de Diciembre de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada por los actores, empleados de la demandada Balneario y Gran Hotel de Puente Viesgo Santander, empleados en el sector de la hostelería, por lo que les es de aplicación el Convenio Colectivo del sector para Cantabria, en el periodo de la reclamación, el año 2004, aun declarando probado que realizaron el exceso de jornada que detalla en ordinal fáctico cuarto, percibiendo por ello un incentivo que no concreta en su importe, al no haber solicitado, en el plazo de cuatro meses posterior a la realización del exceso de jornada, su compensación en descanso; desestimando, previamente, la excepción opuesta por la empresa de prescripción de las cantidades reclamadas, atendiendo al cómputo anual de la jornada exigible.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de los actores, con fundamento en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo la revisión del relato fáctico de la instancia, en concreto, la adición de un tercer párrafo, al hecho declarado probado sexto, del siguiente tenor literal: "En concepto de incentivos, D.ª Lidia ha percibido las siguientes cantidades en el año 2004: de enero a junio 183,25 €/mes; de julio a septiembre: 199,66 €/mes; el mes de diciembre: 219,21 €/mes, lo que suma un total de 2.117,35 €.

Por este mismo concepto D. Jose Miguel percibe todos los meses de enero a diciembre 219,66 €, lo que hace un total de 2.630,52 €". Funda esta adición en las nóminas de los actores, unidas a las actuaciones, por ambas partes litigantes.

Puesto que del propio ordinal impugnado, en el que el magistrado de instancia expresa que se perciben estas cantidades, sin detallar su importe, así como, de la coincidencia en las nóminas acreditativas del importe abonado a cada actor, por dicho concepto retributivo, que se corresponde con el exceso diario de trabajo ejecutado por cada uno de ellos, siendo el objeto de la litis, precisamente, su retribución, y aunque solo sea necesario el detalle de lo percibido en el mes de diciembre, por lo que a continuación se expone, procede la adición solicitada, por deducirse, indubitadamente su importe, de la documental fehaciente citada, en atención al precepto que funda el recurso y el artículo 194.3 del la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Ante la desestimación de la excepción de prescripción, la parte impugnante del recurso, la reitera en el escrito de impugnación, al ser desestimada la demanda por motivos de fondo. Del mismorelato de la sentencia recurrida deduce la empresa impugnante del recurso, en contra de su conclusión jurídica, que no estamos ante una jornada extraordinaria irregular, a la que atiende...

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