STSJ Canarias 1828/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:5783
Número de Recurso1054/2005
Número de Resolución1828/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FRUTERÍAS LAS GAVIAS contra sentencia de fecha 11 de enero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 1054/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Maite , contra .FRUTERÍA LAS GAVIAS DE FUERTEVENTURA, S.L.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que Doña Maite , mayor de edad, c con DNI nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 29.03.05, con categoría profesional de dependienta y un salario de 25,33 euros/día en virtud de contrato suscrito bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "aumento de ventas en c/León y Castillo, 185 Pto. Rosario, con duración del 29.03.05 al 28.06.05 y su prórroga del 29.06.05 al 28.03.06.

SEGUNDO

Que con fecha 20.09.05 la demandante causó baja por IT derivada de enfermedad común, habiendo hecho constar el facultativo que la expidió el diagnóstico de gastroenteritis.

TERCERO

Que con esa fecha la demandante comunicó a la encargada de la tienda donde trabajaba que estaba embarazada.

CUARTO

Que con fecha 12.10.05 la empresa le notificó carta de despido en la que se hacía constar como causa del mismo "no atender a las órdenes de la dirección de la empresa respecto a las pausas a seguir en lo que refiere a la realización de su trabajo". En la carta de despido la empresa reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la trabajadora la cantidad de 566,92 euros en concepto de liquidación y 628,45 en concepto de indemnización.

QUINTO

Que con fecha 14.10.05 la empresa consignó judicialmente la cantidad total de 1195,37 para su ofrecimiento a la trabajadora con reconocimiento de la improcedencia del despido, cantidad que fue entregada a cuenta a la demandante con fecha 21.10.05.

SEXTO

Que con fecha 19.12.05 el Dr. Jose Ramón del Servicio Canario de Salud emite informedonde dice textualmente "la paciente Maite causó incapacidad transitoria inicialmente pos gastroenteritis persistiendo hiperemesis que es de causa gravidica concomitante".

SÉPTIMO

La trabajadora entiende que la única razón por la que ha sido despedida ha sido porque está embarazada y solicita la declaración de nulidad del mencionado despido.

OCTAVO

Que la trabajadora no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la representación sindical o legal de los trabajadores y está afiliada al Sindicato UGT.

NOVENO

Que con fecha 17.11.05 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC en virtud de papeleta presentada con fecha 17.10.05 que resultó sin avenencia. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Maite asistida del Letrado Sr. Morales Amado, frente a la empresa FRUTERÍAS LAS GAVIAS DE FUERTEVENTURA,S.L. representada por el Letrado Sra. Carranza García y el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia DECLARO la nulidad del despido TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante causó baja por incapacidad temporal el 20-9-2005 por padecer gastroenteritis y el 12-10-2005 fue despedida.

La sentencia de instancia declara nulo el despido de la actora que la empresa reconocía como improcedente y consignó la indemnización más la liquidación en el Juzgado en las 48 horas siguientes al despido, siendo cobrada por la trabajadora .

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la improcedencia del despido .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la empresa con base a documental , la supresión del hecho probado tercero así como las manifestaciones que como hecho probado constan en el fundamento de derecho tercero.

Se desestima el motivo por cuanto lo pretendido no resulta de la documental invocada y por el contrario del folio 5 de la prueba de la parte actora a que se refiere el motivo determina que la gastroenteritis hiperemesis gravidica son vómitos incoercibles en las embarazadas.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL la empresa argumenta que la sentencia de instancia infringe los artículos 97.2 de la LPL, 247.3 de la LOPJ y 55.5 b del ET. El motivo no prospera.

El art 55.5-b del ET dispone que sera también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del art. 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

Interpretando este precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Febrero de 2004 ( ED 14595 ) ha explicado que : "Para dar respuesta a la cuestión sometida a debate en el recurso de casación para la unificación de doctrina es preciso partir de los preceptos que se denuncian como infringidos, y en tal sentido el párrafo 5 del artículo 55 de la ley estatutaria se debe a la reforma llevada a cabo por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras , para calificar de nulos los despidos que, interpretando todo el artículo 55 , el Tribunal Constitucional había calificado de radicalmente nulos; la mencionada Ley tomó en consideración la necesidad de conciliar el trabajo y la vida familiar, problema que ya se había planteado en el plano internacional y en el Derecho comunitario europeo,siendo su objetivo principal trasponer a la legislación española las directrices marcadas por aquellas normativas, adelantando en su exposición de motivos que se da "un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades" y, en lo que se refiere a la extinción del contrato de trabajo, que es lo que ahora conviene tener en cuenta, declara expresamente en la misma parcela de la Ley, "nula la decisión o el despido motivado, entre otros, por el embarazo".

La Directiva traspuesta a nuestro ordenamiento interno es la 92/85 /CEE del Consejo EDL 1992/16806 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, de tal manera que, en principio, con la redacción actual del artículo 55. 5º del Estatuto de los Trabajadores se da a...

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