STSJ Canarias 1535/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:5078
Número de Recurso1482/2003
Número de Resolución1535/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000474/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Juan Pablo , contra Inss y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Juan Pablo , nacido el 31.12.49, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta / asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual oficial 2ª albañil

  2. - Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 08.04.99.

  3. - La parte actora tiene la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

  4. - El 23.02.01 se emitió el correspondiente Informe de Valoración Médica, concretándose las lesiones siguientes:

    "Episodios de lumbalgia mecánica. Maniobras exploratorias puntuales negativas para radiculopatía con limitación de la movilidad activa del raquis toracolumbar de menos del 50%".

  5. - El 16.03.01 la Dirección Provincial de Las Palmas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que deniega su solicitud de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  6. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16.05.01.

  7. - Las lesiones , que presenta efectivamente el demandante, son las siguientes:"Enfermedad degenerativa artrósica de columna vertebral en grado de moderado a severo. Artrosis subastragalina postraumática de tobillo izquierdo. Enfermedad isquémica miocárdiaca: Infarto antiguo de miocardio. Fibrinolisis".

    El anterior diagnóstico le provoca las siguientes limitaciones: Limitación en grado de ligero a moderado de la hiperextensión y de los movimientos de lateralidad, limitación severa de movilidad a nivel de la columna lumbar, gran dificultad para ponerse de cuclillas, de rodillas y de puntillas, limitaciones a los trabajos que requieran de esfuerzo físico o mantener posturas estáticas por tiempo prolongado.

  8. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 439,86 € mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 439,86 €/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 20.04.01, fijándose el plazo de revisión en dos años.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor, de profesión Oficial de 2ª Albañil, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por padecer: "Enfermedad degenerativa artrósica de columna vertebral en grado de moderado a severo. Artrosis subastragalina postraumática de tobillo izquierdo. Enfermedad isquémica miocárdiaca: Infarto antiguo de miocardio. Fibrinolisis".

El anterior diagnóstico le provoca las siguientes limitaciones: Limitación en grado de ligero a moderado de la hiperextensión y de los movimientos de lateralidad, limitación severa de movilidad a nivel de la columna lumbar, gran dificultad para ponerse de cuclillas, de rodillas y de puntillas, limitaciones a los trabajos que requieran de esfuerzo físico o mantener posturas estáticas por tiempo prolongado".

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente texto: "...Con osteofitosis. Dicha enfermedad es crónica, progresiva y sin tratamiento curativo. A la movilización de la columna cervical existe limitación en grado de ligero a moderado de la hiperextensión y de los movimientos de lateralidad. A nivel de columna lumbar existe severa limitación de toda la movilidad con signos de lessegue positivos bilateralmente a los 45º y signos de Bragar positivos. A nivel de la columna lumbar se observa una degeneración artrósica en grado moderado con uncosis y osteoporosis...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de variaspruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues el Juez ya incorporó al relato fáctico el informe del forense, y además expone que se ha basado precisamente en él para dec idir la conclusión de la sentencia; a lo que hay quie añadir que la adición pretendida resulta irrelevante habida cuenta lo que luego se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo procesal pretende que el párrafo 1º del hecho probado cuarto tenga la siguiente redacción: "...El 28.02.2001 se emitió el dictámen- propuesta del Equipo de Valoración e Incapacidades, concretamente las lesiones siguientes...".; motivo que ha de decaer, habida cuenta la intrascendencia de cara al fallo de la revisión planteada.

TERCERO

En tercer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que las lesiones del actor lo incapacitan para todo trabajo.

El motivo así articulado ha de decaer, al coincidir la Sala con la tesis del Juez de instancia que considera al actor incapacitado para trabajos de esfuerzos, pero no sedentariosa o semisedentarios.

En efecto, las limitaciones recogidas en la sentencia dificultan o limitan para flexoextensión de columna, ponerse de cuclillas, de rodillas y de puntillas y para esfuerzos físicos o posturas estáticas prolongadas; de ahí que se sostenga que tiene capacidad residual para tareas sedentarias que no exijan aquellas dinámicas.

CUARTO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) Ley de Procedimiento Laboral que se fije como fecha de efectos económicos la de 28.2.2001 y no la de 20.4.2001 que fija el fallo de la sentencia.

Para dar solución al motivo asi articulado hay que tener en cuenta:

  1. Que el dictámen del EVI es de 28.2.2001.

  2. Que la resolución de la Dirección Provincial es de 16.3.2001.

  3. Que el 14.4.2001 se le notificó que se declara extinguida la prórroga de la incapacidad temporal por denegación de la invalidez permanente.

  4. Que el actor estaba en situación de incapacidad temporal desde el 8.4.99.

  5. Que no hay constancia de resolución alguna en autos relativa a la materia litigiosa que lleve fecha de 20.4.2001 litigiosa que lleve fecha de 20.4.2001.

Hechas las anteriores precisiones hay que tener en cuenta que el R.D. 1300/1995 dice textualmente: de 21 de Julio que desarrolla en Materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, atribuye en su art. 1 al INSS entre otras, las siguientes competencias cualquiera que sea la Entidad Gestora o Colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

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