STSJ Canarias 1120/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:3903
Número de Recurso1927/2003
Número de Resolución1120/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.050/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de mayo de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la Dirección General de la Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, en el departamento de acceso a la propiedad y escrituración desde el 2.9.1996, percibiendo un salario diario de 92,70 euros, con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

SEGUNDO

En fecha 2.10.2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3, en procedimiento seguido por las mismas partes, en materia de despido, en cuyo Fallo se declaraba la improcedencia del mismo. En su hecho probado 2º se señalaba que el actor había prestado servicios para la demandada sin solución de continuidad desde el

2.9.1996 al 31.5.2002 en cuya fecha se le notificó el fin de la relación contractual por vencimiento del plazo. En el 3º y 4º se señala que el actor ha venido prestando servicios junto a otros auxiliares administrativos sujetos a relación laboral, con el mismo horario y régimen de vacaciones. En los fundamentos de derechose establecía que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza laboral y no a un contrato administrativo de los regulados en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por darse en la misma las notas características de la relación laboral. TERCERO.- La anterior sentencia ha devenido firme por inatacada. La demandada optó por la indemnización. CUARTO.- La actora no ha percibido durante su relación cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria ni le han sido retribuidas las vacaciones correspondientes al año 2002. La cuantía íntegra de las pagas extraordinarias es de 871,47 euros. QUINTO.- La demandante formuló reclamación administrativa previa el 10.10.2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Ramón contra la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno Canario, debo condenar a esta última a que abone a la actora la cantidad de

2.438,52 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Ramón , trabajador que prestó servicios para la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias entre el día 2 de septiembre de 1996 y el día 31 de mayo de 2002, fecha en la que fue cesado por la Administración empleadora, a quien la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de octubre de 2002 (autos 716/2002 seguidos por despido) reconoció:

que la relación que lo vinculaba con la Consejería demandada era laboral desde un principio y no administrativa;

que había prestado ininterrumpidamente servicios durante dicho periodo de tiempo; y

que su cese era constitutivo de despido imp rocedente, con todas las consecuencias a ello inherentes;

quien ahora interpone demanda en reclamación de las pagas extraordinarias y vacaciones que nunca le fueron abonadas durante dicho periodo de tiempo, cantidad que asciende a un total de 2.438,52 €.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se desestime en la misma medida la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración Autonómica demandada la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la reclamación previa fue interpuesta por el actor el día 10 de octubre de 2002, la acción para reclamar la parte proporcional de la paga extra del mes de noviembre de 2001 en el tramo anterior al 10 de octubre de 2001 había prescrito en el momento de ser ejercitada.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley". Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

- a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

- b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

- c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía segú n los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año desu terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo...

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