STSJ Cantabria 565/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:1253
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución565/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Dª MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª CLARA PENIN ALEGRE

Dª MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO

En la Ciudad de Santander, a seis de Octubre de dos mil seis. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 229/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander de fecha once de Julio de 2005 por la entidad mercantil ESTACIONAMIENTOS CONTROLADOS, S.A. representada por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado

D. Jesús González Aparicio siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 16 de Noviembre de 2005 contra la Sentencia dictada de fecha 11 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander , que en su Fallo establece: "Desestimo el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez en representación de ESTACIONAMIENTOS CONTROLADOS S.A., contra AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Dª María González-Pinto Coterillo, en el presente procedimiento ordinario número 195/04 de este Juzgado, y declaro que no ha lugar a la compensación económica reclamada, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala desestimar íntegramente el Recurso de Apelación formulado frente a la sentencia defecha 11 de Julio de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander.

TERCERO

En fecha 7 de Noviembre de 2005 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y recibidas las mismas el 5.12.05, habiendo propuesto el recibimiento y practica de prueba y denegada esta en Providencia dictada de fecha 3.02.06, dicha apelante presentó escrito de recurso de suplica contra misma y dando traslado del mismo a la parte apelada por término de tres días para su impugnación, y se suspendió el señalamiento acordado.

CUARTO

En fecha 20.03.06 la parte apelada presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de súplica y se confirmara la Providencia impugnada.

QUINTO

Que en fecha 27.04.06 la Sala dictó Auto por el que desestimó el recurso de súplica formulado por el apelante frente a la Providencia de fecha 3.02.06, manteniendo la misma en todos sus pronunciamientos denegando la admisión y practica de prueba solicitada en esta segunda instancia por lo cual se levanto la suspensión acordada del recurso de apelación y no estimándose necesario la celebración de vista o la presentación de conclusiones se procedió a efectuar nuevo señalamiento para la votación y fallo en providencia aparte siendo dicha fecha para el día 28 de Septiembre de 2.006, en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander , que desestima las pretensiones de la entidad mercantil "ESTACIONAMIENTOS CONTROLADOS S.A.", contra el Ayuntamiento de Santander, por la inactividad de este último producida en cuanto a la solicitud realizada ante él mismo por la mencionada entidad recurrente en fecha 29 de Enero de 2004 sobre restablecimiento económico financiero de cada una de las concesiones administrativas para la explotación de los estacionamientos para vehículos automóviles de uso público en la Plaza de Numancia y Calle Jesús de Monasterio, de Santander en la cantidad de 2.793.230€ para la primera y de 1.263.899€, más intereses de ambas, por daño emergente y lucro cesante generado por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander, de 26 de Noviembre de 1.998 que modifico el sistema de concesión establecido de tarifas por horas de aparcamiento e introdujo, a partir de la primera hora, liquidar la tarifa por periodos de media hora y declara que no ha lugar a la compensación económica reclamada, al concluir que la parte reclamantedemandante, la concesionaria, no ha conseguido probar que haya disminuido la retribución y, por consiguiente, que se haya producido un desequilibrio económico en la concesión.

SEGUNDO

En su escrito del recurso de apelación, la entidad concesionaria, interesa se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo, declarando producida la inactividad de la Administracion Municipal demandada y el derecho de la recurrente a la compensación económico, para restablecer el equilibrio económico-financiero de las concesiones municipales de explotación roto por el acto administrativo, Acuerdo Plenario de 26/11/1998, que introdujo la nueva tarifa de media hora, en las respectivas cantidades reclamadas en su escrito de 29/01/04 en base a varios motivos de impugnación, atinentes a la actividad probatoria, admisión o no de medios por el Sr. Magistrado de instancia, su valoración de la practicada y admitida; en cuanto a la ruptura del equilibrio económico-financiero de las concesiones, rebatiendo los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, con argumentos, que titula como de índole económico, el social y el de la falta de denuncia del resto de los concesionarios y a todos lo cuales se opone el Ayuntamiento apelado.

TERCERO

Como primeras alegaciones del recurso de apelación, por la actora-recurrente, (Apelante) se afirma que en el procedimiento en la instancia se produjo arbitraria e irrazonada denegación de la prueba de dicha parte por los Autos del Juzgado nº 3 de 18 de Enero y 11 de Febrero de 2005 , que le ha impedido demostrar como la misma pretendió que se le ha disminuido la retribución de la concesión y de ahí el desequilibrio económico, deviniendo la desestimación de sus pretensiones en pos del percibo de cantidades indemnizatorias como consecuencia de ello, aunque ya dos Sentencias, la dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 22/1999 del mismo Juzgado numero 3 de los de Santander y por la Sala en la apelacion número 49/00 de modo indirecto se lo reconocieron vía compensación económica pese a declarar la validez del Acuerdo del Pleno Municipal de 26 de Noviembre de 1998. Asimismo, concatenado con lo anterior y en cuanto los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos y pretensiones accionadas esgrime vulneración del derecho a su utilización disertando acerca de la practica de pruebas admitidas y denegadas en los citados Autos en la instancia así como del caracter otorgado por el Sr. Magistrado de instancia al documento aportado con el escrito de 29 de Enero de 2004, en la reclamación administrativa (informe suscrito por KPMG Forensic) y la no adveración y declaración de los Auditores de Cuentas Don Víctor y Don Cornelio , autores del Informe pericial para dicha parte apelante-actora y,considerado como documental y valorado como tal sin embargo por el Sr. Magistrado al motivar la Sentencia apelada.

A todo lo que antecede, debe responderse de forma negativa, no vulnerándose por el Sr. Magistrado de instancia el derecho a la practica de prueba en ninguna de las dos resoluciones judiciales mencionadas( Autos de 18 de Enero y 11 de Febrero de 2005 ), denegación de medios probatorios que ya fue analizada asimismo por esta Sala, resolviendo la petición contenida en el OTROSI del escrito de Apelación, mediante Providencia de 3/02/06 y en Auto de fecha 27/04/06 , resolutorio de la Suplica interpuesto frente a la primera y, en el cual(F.D.SEGUNDO) se razonaba el criterio concordé de esta Sala con el del Sr. Magistrado sobre los medios de prueba articulados por la demandante en la instancia, y según su actitud procesal, la correcta denegación por el Sr. Magistrado derivandose como consecuente la no admisión de su practica en la instancia al no estar en supuestos del Art. 85.3 LJCA.

El Tribunal Constitucional, sec. 3ª, en Auto de 26/05/2004, nº 193/2004, rec. 561/2002 ha sentado el criterio acerca de derecho a utilizar los medios de prueba pertinente y los rasgos caracterizadores del modo siguiente:

"

  1. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE EDL 1978/3879 (STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3).

  2. Es doctrina plenamente asentada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía...

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