STSJ Cataluña 6649/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:13327
Número de Recurso3946/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6649/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030309

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6649/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramani, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2007 y siendo recurrido/a Alicia y Marí Jose. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-10-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Alicia y Marí Jose EN REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA DE RAMANI S.A debo declarar nula la decisión empresarial de suprimir el transporte de empresa establecido por el pacto de empresa firmado el 30 de abril y el 1 de septiembre de 1999, condenando a la empresa a reponer ese servicio.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La empresa RAMANI S.A. procedió al traslado del almacen central que se encontraba en la localidad de Barcelona, a la localidad de Sant Andreu de la Barca en el año 1999.

SEGUNDO

El 30 de abril de 1999 se firmó un acuerdo entre el representante legal de RAMANI S.A. y el Comité de Empresa en representación de los trabajadores bajo el nombre "Pacto sobre el traslado del almacén de Ramani, S.A." con efectos a partir del 1 de mayo de 1.999. En el referido pacto se incluye una cláusula final conforme a la cual para el caso de futuros traslados de otras secciones o departamentos de la empresa total o parcialmente se aplicarán las misma condiciones estipuladas en los apartados primero y segundo del presente acuerdo referidos a Complemento por Tiempo Invertido horarios y jornada.(...) Se excluyen de este pacto aquellos trabajadores y trabajadoras contratados expresamente para trabajar en el almacén de Sant Andreu de la Barca y con posterioridad a la firma del presente acuerdo.

TERCERO

El pacto referido en el hecho anterior fue modificado el 1 de septiembre de 1999, incluyéndose el siguiente acuerdo alcanzado entre RAMANI S.A. y el Comité de Empresa por el cual se establecía el compromiso de la empresa de establecer un sistema de transporte mediante autobús desde Barcelona hasta Sant Andreu de la Barca, incluyéndose en la modificación el siguiente acuerdo Si en el futuro se instala una estación o apeadero de ferrocarril en las inmediaciones de los locales de la empresa, que facilitaran la llegada hasta el puesto de trabajo, mediante dicho trasporte público, ambas partes firmantes del presente acuerdo, dirección de la empresa y comité de empresa, se comprometen a estudiar un posible acuerdo alternativo al presente que lo sustituirá en caso de conformidad por ambas partes.

CUARTO

En fecha 11 de junio de 2007 RAMANI S.A. comunicó por escrito al Comité de Empresa su voluntad de suprimir el transporte de autobús a la vista de la creación de un apeadero de ferrocarril en las inmediaciones del almacén de la empresa, instando al Comité a negociar sobre tal extremo.

QUINTO

RAMANI S.A. y su Comité de Empresa se reunieron en la sede del Tribunal Laboral de Cataluña que actuó como mediador, en fecha 19 de julio de 2007 y 24 de julio de 2007, finalizando las negociaciones sin acuerdo.

SEXTO

Desde el 1 de julio de 2007 RAMANI S.A. suprimió el servicio de autobús, tras alcanzar acuerdos individuales con diversos trabajadores. Por el Comité de empresa se presentó papeleta de conciliación en fecha 30 de agosto de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en conflicto colectivo por el Comité de empresa de RAMANI S.A., ante la dirección de la citada empresa por haber suprimido el servicio de autobús, se formula por ésta el presente recurso de suplicación por los tres motivos que autoriza el art. 191 de la LPL.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra a), se pretende la declaración de nulidad de la sentencia por supuesta infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y el 97.2 de la LPL, así como de la doctrina judicial que se contiene en las sentencias que se cita.

Que denuncia el recurrente la existencia de incongruencia tanto negativa u omisiva, como la extrapetita.

Que la cuestión denunciada se centra por la afirmación que se contiene en el fundamento de derecho tercero al socaire de la solución a la excepción de caducidad de la acción que en su día y en trámite de contestación a la demanda se formuló por la empresa.

El juzgador señala que: "...Tal excepción sería susceptible de ser acogida en el supuesto de entender que la naturaleza de la acción planteada por la actora es la prevista en el artículo 138 de la LPL y que a través de la misma se está pretendiendo dejar sin efecto una modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores. Tal planteamiento no puede ser acogido. La verdadera pretensión de la actora no es otra que la protección de la legitimidad del Comité de Empresa como órgano de representación de los trabajadores, tratando de obtener tutela de los tribunales frente al quebranto de la negociación colectiva...."

Ciertamente la argumentación que se ha extraído del fundamento de derecho no se deriva de la petición contenida en la demanda, la cual es clara y concisa en sus planteamientos fácticos y en el suplico de la misma, no recogiéndose en ningún momento la finalidad que se introduce ex novo por el juzgador. Hay una decisión empresarial de suprimir el servicio de autobús y la oposición del Comité en base a un antecedente pacto con la empresa. El examen de tal pacto y de la ulterior decisión empresarial es el único cometido al que el juzgador debía dedicar todas sus energías.

Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que el juzgador no resuelve la cuestión en base a tal circunstancia, sino que si bien de forma breve y sin referencia a norma alguna que lo sustente, en las cinco últimas líneas del fundamento citado, resuelve la cuestión controvertida y afirma ad pedem litterae lo siguiente: "Teniendo el pacto celebrado por las partes el 30 de abril y el 1 de septiembre de 1999 naturaleza contractual, no resulta admisible la desviculación de la demandada del referido pacto mediante la supresión sin consentimiento de la otra parte negociadora del servicio se autobús, siendo legitima la pretensión de la demandante lo cual lleva a la íntegra estimación de la demanda.".

No existe pues la incongruencia extra petita que se denuncia.

Bajo el manto de la nulidad pretendida por el recurrente, puede llegarse a la conclusión de que procede la nulidad, en base a la incongruencia omisiva, pues el juzgador no se refiere en momento alguno de su resolución a las cuestiones que ha planteado el recurrente como alegaciones básicas de su defensa, no merece ninguna explicitación por parte del juzgador las cuestiones relativas a si existe un importante descenso en la facturación, el coste del servicio de autocar, si se han alcanzado acuerdos individuales con todos los trabajadores afectados etc.

Todos ellos elementos fundamentales para poder valorar la decisión empresarial en relación con el pacto del que deriva el derecho.

En concreto, y en cuanto a la sentencia dictada por los Tribunales laborales, el artículo 97.2 de la Ley de ritos establece, como es sabido que «La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo y apreciando los elementos de convicción, declarara expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».

Pues bien, con respecto a la obligación de declarar los hechos probados, este TSJ. entre otras en sus sentencias (30 de abril y 13 de mayo y 31 de julio de 1992, así como en las sentencias 3302/1994 de 4 de junio, 3358/1994 de 23 de noviembre y 3959/1998, de 25 de mayo, ha recordado que ha sido interpretado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo de 1991 y 6 de mayo de 1991, entre otras muchas) en el sentido de que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.

Y en cuanto a la apreciación de la motivación probatoria ya este Tribunal S.J.Catalunya en sentencia de 27 de diciembre de 1991 tuvo ocasión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Cataluña 4385/2011, 20 de Junio de 2011
    • España
    • 20 Junio 2011
    ...mediante los que se da desarrollo a lo establecido en el artículo 35.1 de la Constitución. La doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya núm. 6649/2008 de 10 septiembre AS 2009\1681 ; núm. 55/1996 de 3 enero AS 1996\831), entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario t......
  • STSJ Canarias 439/2017, 17 de Abril de 2017
    • España
    • 17 Abril 2017
    ...variandi" empresarial"; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 ( RJ 2005, 10073) ." En las sentencias del TSJ Catalunya núm. 6649/2008 de 10 septiembre AS 2009\1681 ; núm. 55/1996 de 3 enero AS 1996\831, se entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es n......
  • STSJ Canarias 516/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...variandi" empresarial"; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 ( RJ 2005, 10073) ." En las sentencias del TSJ Catalunya núm. 6649/2008 de 10 septiembre AS 2009\1681 ; núm. 55/1996 de 3 enero AS 1996\831, se entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR