STSJ Cataluña 9665/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2008:13154
Número de Recurso6123/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9665/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037406

CR

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9665/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2007 y siendo recurrido/a Patricia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente absoluta del 100% de su base reguladora de 87,76 euros mensuales con efectos desde el día 10-01-2006, y en consecuencia condeno al Ente Gestor a que abone dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Patricia, con DNI nº NUM000, nacida el 4-10-1943, en situación de alta en el régimen general y de profesión habitual establecimiento de bebidas-bar fue declarada no afecta en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunir el período mínimo de cotización reglamentario, por no reunir 3.920 de los que 784 deben estar comprendidos en los referidos diez años, reuniendo 3.920 días en un período de 782 días.- folio 11-

Segundo

Que disconforme el actor con la anterior resolución administrativa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 18-10-2007.- folio 19-

Tercero

Que inició un proceso de incapacidad temporal el 10-1-2006 y el 30-3-2007 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.- folio 11-

Cuarto

Que según el dictamen médico emitido el 30-3-2007 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el actor presentaba las lesiones siguientes: Espondiloartopatia degenerativa lumbar ambas rodillas. Tr depresivo mayor recurrente con mala respuesta a tratamiento y clínica activa actual.

Quinto

Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Espondiloartropatía degenerativa lumbar ambas rodillas. Trastorno depresivo grave con marcado deterioro en esfera afectiva y cognitiva desde el año 2005 y con nula respuesta a los tratamientos sometidos desde el inicio de la incapacidad temporal.

Sexto

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 87,76 euros mensuales y 10-1-2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Patricia, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva al INSS,de los pedimentos deducidos en la demanda.

Al amparo del art 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental obrante en los folios 53 a 74,proponiendo la siguiente redacción:de que documentalmente no queda acreditado que la actora padezca trástorno depresivo grave con marcado en la esfera afectiva y cognitiva DESDE EL AÑO 2005 ni haya habido mala respuesta a los tratamientos sometidos DESDE EL INICIO DE LA I.T.

El motivo de revisión del hecho probado quinto en los términos expuestos, no puede ser estimado porque la parte demandada pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.

En último lugar solicita la revisión del hecho probado sexto,ya que la fecha de efectos fue cuestión debatida por cuanto la parte actora solicitó una fecha de efectos de 2.8.2007 en tanto que la recurrente fijó como fecha de efectos la 30.3.2007 coincidiendo con el dictamen-médico emitido por el ICAM,de conformidad con la documental obrante en los folios,5,79,99-106 y 115, proponiendo la siguiente redacción:

Sexto

" que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual sería: 87,76 €.

Se desestima la revisión del hecho probado sexto en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la...

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