STSJ Cataluña 9641/2008, 19 de Diciembre de 2008
Ponente | FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:13131 |
Número de Recurso | 6639/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 9641/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0001833
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9641/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Con fecha 8 de agsoto de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007, que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Hugo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a los que absuelvo de las peticiones aducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Hugo, con DNI NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, presto sus servicios en la empresa Talleres Socar SA desde el 24.9.2001, iniciando situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes el 7.8.2003, siendo la base diaria reguladora de 66.94 euros, la empresa le despidió el 5.11.2003 iniciándose el pago directo de la IT por parte de Mutua SAT hasta el 21.3.2005 en que causo alta medica
El actor tenia derecho a percibir el subsidio de desempleo al finalizar su relación laboral con la empresa por causa de despido tras la situación de IT que finalizo el 21.3.2005, pero no lo solicito al concedérsele por el INSS el reconocimiento de derecho a la pensión vitalicia por Incapacidad Permanente Total desde el 22.3.2005 por un importe mensual de 602.60 euros, determinándose el calculo de la pensión en base al periodo de cotización comprendido entre Febrero 2000 a Marzo 2005.
- El actor presento reclamación previa el 11.5.205 que le fue desestimada por el INSS el 27.7.2005
, De las pruebas practicadas se ha acreditado que al no haber solicitado la prestación del pago del subsidio de desempleo el INEM este no cotizo y en consecuencia para el calculo de las bases de prestación de la IP se consideraron los importes mínimos "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demanda en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La parte actora presentó en fecha 11 de mayo de 2005 solicitud al INEM interesando el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social del período 10-11-2003 a 21- 03-2005. El INEM por oficio de 26 de mayo de 2005 comunicó que no procedía por haber optado por la prestación de invalidez permanente reconocida desde el 22 de marzo de 2005". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 29, 30, 31, 32, 48 y 49.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, la introducción de la revisión fáctica propuesta por la recurrente, ya que se basa en una prueba documental ya valorada por el juzgador de instancia, y que pone de manifiesto aquello que ya fue objeto de debate en el acto de juicio, esto es, que el actor optó por la prestación de incapacidad permanente y no por continuar por la prestación por desempleo, sin que quepa imputar al INEM ninguna actuación errónea.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 206 y 222 del TRLGSS, ya que el actor inició la situación de incapacidad temporal el 7-8-2003 y fue despedido en fecha 5-11-2003, iniciándose pago directo de la incapacidad temporal a cargo de la Mutua hasta el 21-3-2005 en que causó alta médica, siéndole reconocido al día siguiente una incapacidad permanente total. Siendo ello así, la base reguladora de la incapacidad permanente debiera de ser la correspondiente al desempleo, y no las bases mínimas utilizadas. Alega la recurrente que existen posicionamientos contradictorios entre diversas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, señalando a su favor la STSJ de Madrid de 6 de junio de 2005, que aboga por utilizar las bases de cotización correspondientes al desempleo.
Según la recurrente, una interpretación contraria infringiría el artículo 3 del Código Civil, y el artículo 41 de la CE, ya que, si bien el artículo 222 de la LGSS...
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