STSJ Castilla y León 1659/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2007:5004
Número de Recurso1659/2007
Número de Resolución1659/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1659/2007, interpuesto por DON Jose Enrique contra Sentenciadel Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 2 de julio de 2007, (Autos nº 221/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra Claudia ; Carlos Francisco y COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. (CEDIPSA); sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ALVAREZ ANILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- Don Jose Enrique , con antigüedad 15 de julio de 1974, prestaba sus servicios para la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. (CEDIPSA1, en el centro de trabajo Estación de Servicio de Onzonilla (León),con la categoría de Encargado General, con un salario mensual de 2.421,32 euros.-SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 13 de febrero de 2007, la empresa CEDIPSA comunicó al Sr. Jose Enrique que con fecha 1 de marzo de 2007 pasaría a realizar su trabajo bajo la gestión de Don Carlos Francisco y Doña Claudia (folio 7 de las actuaciones).- TERCERO.- Con fecha 16 de febrero de 2007, se entregó, por parte de Don Carlos Francisco , por la que se le comunicaba la decisión de dar por extinguido su contrato laboral de trabajo, con fecha efecto 1 de marzo de 2007, por causa de jubilación del empresario conforme al art. 49.1.g) ET (folio 8 de las actuaciones).- CUARTO.- En fecha 27 de diciembre de 1990 Don Carlos Francisco y Doña Claudia , como arrendadores, y la entidad Dispesa (actualmente Cedipsa), esta última como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento de industria, consistente en Estación de Servicio de Onzonilla (León) (folios 106 a 115 de las actuaciones). En dicho contrato, en su cláusula decimocuarta se señala por un lado que "el arrendatario como nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del arrendador y respetará íntegramente los derechos y condiciones laborales preexistentes, (...), y por otro lado se acuerda: "En caso de resolución o terminación de este contrato, el arrendador se compromete a hacerse cargo de la plantilla del personal empleado en la Estación de Servicio en número no superior al que figura en el Anexo núm. 1 de este contrato, (...).Como consecuencia de la sucesión de empresa que se producirá por la resolución o terminación de este contrato, el arrendador como nuevo empresario quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales de arrendatario. (...)".- QUINTO.- Con fecha efectos 1 de abril de 2006 (folio 85 de las actuaciones) Don Carlos Francisco paso a situación de jubilado. Doña Claudia se encuentra jubilada desde el 31 de agosto de 2000 (folio 135 de las actuaciones).- SEXTO.- Mediante carta de fecha 29 de julio de 2006 (folio 92 de las actuaciones) Don Carlos Francisco comunicó, como arrendador de la Estación de Servicio, su intención de no continuar con el arrendamiento cuya prórroga vencía en fecha 1 de marzo de 2007, comunicando en dicha carta que no continuaría en la explotación de dicha industria dada su condición de jubilado desde abril de 2006.- SÉPTIMO.- La parte demandante no desempeña cargo de representación obrera ni sindical alguno."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda en reclamación por despido se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de los artículos 44 y 49 del estatuto de los trabajadores en relación con el 93.2 de la orden de 24 de Septiembre de 1.970 y disposiciones concordantes y subsidiariamente de los artículos 52,53,55 y 56 del estatuto laboral en relación con los 122 y 123 de la ley de procedimiento laboral.

SEGUNDO

La revisión fáctica pretende revisar el hecho sexto, lo pretendido no es sino extraer una conclusión cual es que la empresa codemandada ya sabía desde la comunicación de D. Carlos Francisco que el negocio se iba a cerrar. La revisión debe rechazarse pues se pretende extraer una conclusión que no se deriva necesariamente del documento, por otra parte el juez a quo asume ese documento y en su caso habrá de partirse a la hora de resolver de todo el contenido del mismo, por otra parte la revisión es absolutamente irrelevante.

TERCERO

Lo primero que ha de manifestarse es que la sección 1ª de esta sala ha tenido ocasiónde pronunciarse en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.007 en asunto idéntico al que nos ocupa, lo cual no resulta vinculante.

CUARTO

El recurso se basa esencialmente en considerar que la empresa Cedipsa incurrió en un fraude de ley, por no acudir al despido objetivo cuando conocía que D. Carlos Francisco no iba a continuar la actividad. Este planteamiento, aunque el recurso deje abierta la condena a los codemandados, conduce a que difícilmente se podría argumentar una condena al codemandado persona física, pues no se plantea de manera directa motivo tendente a que la sala examine si la jubilación permite a D. Carlos Francisco extinguir los contratos. No obstante ello debemos analizar de un lado la actuación de la empresa Cedipsa y de otro la realizada por D. Carlos Francisco a fin de concluir si ha habido una actuación legítima o no y extraer las correspondientes conclusiones.

QUINTO

La empresa arrendataria de la industria, contrato en situación de segunda prórroga, por su propia condición de arrendataria, no sólo por así establecerse en el contrato de arrendamiento sino por aplicación del derecho sustantivo, estaba obligada a reintegrar al arrendador y propietario la industria que había arrendado incluso con las relaciones laborales en vigencia, pues una extinción incluso de las mismas ante el ejercicio del derecho de reversión por parte del propietario podría considerarse una actuación fraudulenta por vulnerar el artículo 44 del estatuto de los trabajadores ya que impediría una hipotética sucesión empresarial. El hecho de que D. Carlos Francisco ya hubiese manifestado su voluntad de no continuar su negocio, ni excluía a Cedipsa de su obligación de reintegrar el negocio, ni podía permitir a la misma extinguir las relaciones laborales por imposibilidad subrogatoria, pues la mera manifestación de D. Carlos Francisco antes de hacerse cargo de las relaciones laborales, era perfectamente susceptible de ser desdicha, acordando continuar el negocio, directa, indirectamente o por medio de otro arrendamiento o venta. Es decir si Cedipsa arrendó una empresa en funcionamiento y debía devolver la misma ningún fraude de ley puede entenderse que realiza pues se está limitando a cumplir con sus obligaciones legales y contractuales y lo que no puede hacerse a dicha empresa es asumir las conclusiones de las actuaciones voluntarias de terceros. Por otra parte D. Carlos Francisco con sus propios actos asume la reversión de las relaciones laborales hasta el punto de que es quien procede a su extinción, luego sin lugar a dudas la absolución de esta empresa a juicio de la sala es plenamente correcta.

SEXTO

En cuanto a D. Carlos Francisco , ciertamente la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, viene contemplada por la ley como causa de extinción cuando la jubilación implica un cambio en la actuación negocial, es decir cuando esa jubilación ante la retirada del empresario va a producir necesariamente un cambio en la empresa. En el caso que nos ocupa el referido que hasta 1.990 había venido explotando la gasolinera de manera directa, por la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, se encontraba obligado a asumir en algún momento de nuevo esa explotación, con lo que permanecía una expectativa cierta de empresario-empleador. Cuando el referido decide jubilarse se cercena esa posibilidad de asumir de forma directa la responsabilidad empresarial llevando de manera personal y directa el negocio. El contrato de arrendamiento termina por causa legal y D. Carlos Francisco con bastante proximidad a la jubilación y desde luego de manera inmediata a la reversión del negocio extingue el contrato que nos ocupa por jubilación. Entiende esta sala que tampoco puede hablarse de fraude de ley. Es evidente que D. Carlos Francisco podría haber optado por asumir el negocio causar nueva alta en la seguridad social para al poco tiempo jubilarse de nuevo y extinguir los contratos, ello exigiría una actuación absurda pero demuestra que lo efectuado no constituye ningún fraude de ley, procediendo en consecuencia desestimar el recurso y con ello confirmar la sentencia de instancia. Únicamente añadir como se dice en la sentencia de 26 de...

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