STSJ Castilla y León 1005/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:3117
Número de Recurso1005/2007
Número de Resolución1005/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1005 de 2.007, interpuesto por ROLDAN S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social PONFERRADA UNO (Autos 79/07) de fecha 9 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Roberto Y OTROS contra ROLDAN S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Roberto y otros en la que solicitaba

se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores que prestan servicios para la empresa ROLDAN S.A. en el centro de trabajo de SANTO TOMÁS DE LAS OLLAS en la localidad de Ponferrada, y que prestan servicios adscritos al denominado "cuarto turno", alcanzando en febrero de 2.007a 369 trabajadores.

SEGUNDO

Todos los trabajadores de esta empresa hasta finales del año 1983 venían trabajando a tres turnos (mañana, tarde y noche), de lunes a viernes, sin que por tal desempeño percibiesen un plus o complemento específico, hasta el Convenio del año 2.006 .

TERCERO

Por carta dirigida por la dirección de la empresa ROLDÁN S.A. al Comité de empresa de 'ésta en fecha 2/2/1982, se les comunica la intención que tiene la misma de que con el fin de alcanzar una mayor productividad en la sección de acabados, concretamente en las máquinas rectificadoras Gozúa y Lidkoping, que con el sistema de tres turnos suponía un serio entorpecimiento en las líneas de producción de redondos y varillas, la empresa necesita la implantación del cuarto turno en dichas máquinas. Y somete

  1. la consideración del comité dicha propuesta para su aceptación. Tras ser rechazada en reunión de 29/3/1982, se solicita la autorización correspondiente a la Autoridad laboral que en fecha 5/5/1982 dicta resolución acordando autorizar ala empresa a establecer un 4° turno de trabajo en la sección de acabados con carácter temporal desde la fecha de notificación de la resolución hasta el 31/10 de dicho año con a obligación de la empresa de remitir a la autoridad laboral el nuevo cuadro horario en que consten los turnos de los trabajadores una vez introducido el nuevo horario y con la prevención de que se adecuara y cumpliese lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley del Descanso Dominical de 13/7/19401 presente año

CUARTO

Paulatinamente dicho cuarto turno se fue instaurando en otras secciones de la empresa afectando en 30/11/1983 a las secciones de Acería, Desbaste, Laminación (TMH) -acabados (Horno B a y Propano) Mantenimiento, Báscula y Almacén.

QUINTO

Por acta de 30 de noviembre de 1982 se establece un plus de 300 pesetas por día trabajado en régimen de cuarto turno para cada trabajador así como un plus de 2.500 pesetas por día trabajado en dicho régimen que fuese fiesta nacional corno local.

SEXTO

Conforme solicitud de 2/9/1983 dirigida a la Dirección provincial de Trabajo la empresa comunicaba que el trabajo a cuatro turnos es aquel que permite mantener funcionando una máquina o instalación durante todos los días de la semana de lunes a domingo, ambos inclusive. Los trabajadores adscritos al denominado "cuarto turno" prestan servicios de lunes a domingo en turnos de mañana, tarde y noche, descansando entre semana y sólo les coincide un descanso en fin de semana una vez al mes, como regla general.

SÉPTIMO

Hasta la publicación del Convenio colectivo del Sector de Siderometalúrgica de la Provincia de León publicado en el BOP de 13/6/2.006 no se contempla por el denominado plus de turnicidad. En su artículo 34 se dispone que el trabajador que preste sus servicios en turnos rotatorio s y a jornada completa en cada turno, percibirá un plus del 8% sobre el salario base mensual y en proporción al tiempo trabajado a turnos. Aquellas empresas que ya tuviesen instaurado un plus de turnicidad, respetarán las condiciones más beneficiosas que la aquí pactadas.. A partir de la entrada en vigor de dicho convenio en la empresa Roldan sólo se abona a los trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos de lunes a viernes siendo un total de 12 trabajadores. Dicho plus no se abona a los trabajadores del cuarto turno.

OCTAVO

La parte actora ha intentado conciliación previa ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León habiéndose celebrado el acto en fecha 16/11/2.006, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Escrito de Impugnación presentado por las Letradas DOÑA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ MARTINEZ y DOÑA PILAR FRA GONZÁLEZ, en nombre de los miembros del Comité de Empresa reseñados en la demanda, frente al Recurso de Suplicación planteado por la empresa ROLDÁN S.A., se...

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