STSJ Castilla y León 1508/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:4638
Número de Recurso1508/2006
Número de Resolución1508/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 1508 de 2006 interpuesto por Estefanía , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Dos de fecha 31 de Mayo de 2006, (autos nº 232/06), dictada a virtud de demanda promovida por referida actora, contra, MANUFACTURAS TELENO, S.L., FREMAP,. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -SACYL-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"Primero.- La demandante ha venido prestando servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa codemandada "Manufacturas Teleno, S.L. "encuadrada en el Régimen General desde el 20 de julio de 1977, hasta el 31 de agosto de 2005 en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, desempeñando la categoría profesional de Oficial 2a Especialista B. La empresa codemandada tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.Segundo.- La demandante inició situación de I.T. por la contingencia de enfermedad común en fecha 14-12-04 por padecer síndrome del túnel carpiano. La trabajadora fue intervenida el 15/12/04 de síndrome de túnel carpiano y pulgar en resorte mano izquierda y el 27/05/05 de síndrome de túnel carpiano y pulgar en resorte mano derecha.

Tercero

Iniciado expediente de determinación de contingencia por el INSS se resolvió con fecha 12-12-05 declarar el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal que viene percibiendo Estefanía que se inició el 14/12/04. Asimismo, determina como responsable de la misma a Fremap.

Cuarto

La actora en los cinco años anteriores al cese en su empresa trabajaba en el almacén realizando las siguientes tareas:

  1. - Recibe una hoja de pedido con las especificaciones del número y tipo de paquetes a enviar.

  2. - Coge de las estanterías los paquetes indicados en la hoja de pedido; no llega a 3 Kg de peso.

  3. - Lleva los paquetes a una mesa y después de comprobar que está todo correcto los introduce en la caja.

  4. - Transporta la caja hasta la zona de embalado; tiene a su disposición carritos para el transporte.

Quinto

Con anterioridad a lo largo de su vida laboral y a pesar de la categoría formal donde desarrolló su tarea durante más tiempo fue en el almacén haciendo cajas de cartón, también se dedicó durante bastante tiempo a etiquetar. No consta que realizara labores de cortadora de tejidos y menos el tiempo durante el cual pudiera haberse dedicado a esa tarea.

Sexto

La base reguladora de la prestación que solicita es de 1022,72 € mensuales estando todas las partes de acuerdo.

Séptimo

Agotada la vía previa se interpuso demanda el 7-3-03".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, La Mutua Fremap. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado E.6.e del listado de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1995/1978 . Lo que en definitiva ha de dilucidarse es si etiquetando ha de ser calificado como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano y el pulgar en resorte sufrido por la actora, oficial de segunda especialista en una empresa textil donde se dedicaba a llenar cajas de ropa con los pedidos y anteriormente haciendo cajas de cartón en serie en el almacén de la misma empresa (trabajo que es el que ha desempeñado por más tiempo) y etiquetando las cajas de envío.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esa Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De esta forma el cuadro debiera contemplar dos encadenamientos causales sucesivos, uno entre actividad y riesgo y uno segundo entre riesgo y enfermedad.

No obstante, si del cuadro de enfermedades profesionales no resultase la calificación de la contingencia como de enfermedad profesional, ello no obsta a que pueda calificarse de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social . A estos efectos sí sería relevante la prueba de la relación causal entre trabajo y enfermedad. Pero, dado que estamos discutiendo la calificación como de enfermedad profesional, el núcleo de la cuestión es de índole puramente jurídica y no depende de las concretas circunstancias del caso, consistiendo simplemente en determinar si el síndrome del túnel carpiano y el pulgar en resorte sufrido por la actora es una enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y si la presunción de profesionalidad se despliega cuando nos encontramos ante una persona que desarrolla la profesión de la actora. Si así fuese las concretas circunstancias del casopodrían valorarse exclusivamente a los efectos de intentar desvirtuar tal presunción.

Para comenzar ha de decirse que...

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