STSJ País Vasco 2721/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:4260
Número de Recurso1912/2007
Número de Resolución2721/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA -MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha quince de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Camila frente a SOCIEDAD ANONIMA SOLDADURA Y METALIZACION ATOMIZADA-SASYMA- , MUTUALIA -MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL-, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandante Camila es la esposa del trabajador Luis María .

En la resolución de fecha de salida 12-06-06, se le reconoce a Camila (la viuda) una pensión de viudedad derivada de contingencias comunes, con una base reguladora de 2.136,69 euros y un porcentaje de la pensión de 52%.

Luis María , venía prestando servicios desde 4-7-73, para la empresa S.A. Soldadura y Metalización Atomizada, con la categoría profesional de Jefe de equipo y percibiendo como contraprestación un salario bruto de 2.854 euros.

Teniendo reconocido en nómina, el Plus de Tóxico, Penoso y Peligroso, al tener su trabajo la calificación de excepcionalmente penoso, peligroso y tóxico, consistiendo sus funciones en pintar estructuras metálicas a chorreo, en dichas condiciones.2º.- La jornada habitual del trabajador Luis María , era de lunes a viernes a turnos alternos, de mañana en un horario 6:28 a 14:00 y de tarde en un horario de 14:00 a 21:32.

La semana del 30 de marzo de 2006, se encontraba trabajando en el turno de mañana.

El día 30-03-06 accedió a trabajar a su puesto de trabajo, como jefe de equipo, en la empresa SASIMA, fichando a las 6:28 horas.

La empresa le pidió que terminara unos trabajos de pintura, que urgían, por lo cual para terminarlos, debía de realizar un exceso de jornada en horas extraordinarias, trabajo que le llevaría más de tres horas, en horas extras, por ese motivo se fue a las 13:00 horas a comer.

De las 13:00 a las 14:00, estuvo fuera de la empresa.

Volvió de comer a las 14:15 horas, estuvo trabajando en su puesto y sobre las 18:15 horas, se dirigió donde el encargado para preguntarle por los trabajos que tenía que realizar en la mañana del día 31-03-06, seguidamente volvió a su puesto de trabajo para terminar el trabajo de pintado.

A las 19:00 entró un trabajador a los vestuarios de la empresa y encontró en el suelo de la ducha a Luis María , siendo evacuado al hospital de Cruces, donde le diagnosticaron una hemorragia subaracnoide, falleciendo el día 8 de abril de 2006.

Se cursó parte de accidente de trabajo por la empresa.

  1. - Con fecha 8-5-2006 la Mutua Mutualia comunicó a la actora que no aceptaba la contingencia profesional del fallecimiento, por estimar que la causa del mismo era una enfermedad de clara etiología común y que no guarda relación con el trabajo.

  2. - La actora presentó con fecha 09-06-2006 y 12-07-2006 reclamaciones previas a Mutua Mutualia e INSS y TGSS, que no fueron estimadas, quedando expedita la vía judicial.

  3. - La base reguladura anual de la prestación es de 33.077,30 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª Camila contra MUTUA MUTUALIA, reconociendo a la actora una pensión de viudedad derivada de contingencias profesionales y condenando a esta demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacerla.

Se absuelve de la demanda a SOCIEDAD ANONIMA SOLDADURA Y METALIZACIÓN ATOMIZADA SASYMA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 25 de julio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao, de 15 de noviembre de 2006 , que estimando la demanda interpuesta por Dª Camila el 9 de agosto de ese año, ha reconocido el derecho de ésta a percibir pensión de viudedad, derivada de contingencias profesionales, con cargo a la hoy recurrente, dejando sin efecto, con ello, la resolución del INSS, de 12 de junio de 2006, que se la reconoció como derivada de enfermedad común.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que D. Luis María , esposo de la demandante, trabajó para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1973, con categoría última de jefe de equipo y salario de 2854 euros (que incluía plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad), consistiendo sus funciones en pintar estructuras metálicas a chorreo, trabajando normalmente a doble turno, con horario de 6:28 a 14:00 horas en el de mañana y de 14:00 a 21:32 horas en el de tarde;b) que el 30 de marzo de 2006, cumpliendo el turno de mañana, se le pidió que terminara unos trabajos de pintura que urgían, lo que le iba a exigir que hiciera unas tres horas extraordinarias, razón por la que se fue a las 13:00 horas a comer, regresando al trabajo a las 14:15 horas; sobre las 18:15 horas fue donde el encargado y le preguntó por los trabajos que tenía que efectuar al día siguiente y seguidamente volvió a su puesto para terminar el trabajo de pintado, encontrándole en el suelo de la ducha, en los vestuarios, un compañero a las 19:00 horas, siendo evacuado al hospital de Cruces, donde le diagnosticaron una hemorragia subaracnoidea, de la que falleció el 8 de abril siguiente; c) la empresa cursó parte de accidente de trabajo, rechazado por Mutualia por estimar que la causa había sido una enfermedad carente de relación con el trabajo. El Juzgado, en los fundamentos de derecho de su resolución, deja también constancia de que el fallecido tenía alta la tensión arterial (aunque estaba controlada) y concluye que su muerte ha de atribuirse a accidente de trabajo, conforme al art. 115-1 LGSS , ya que tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo (sic) y se produjo por esa hemorragia, en lo que tuvo clara influencia el estrés debido a la larga jornada de trabajo realizada.

El recurso de Mutualia trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos, debidamente amparados en el art. 191-b) y c) LPL , en los que denuncia: 1º) que no se haya declarado probado que D. Luis María estaba diagnosticado de hipertensión arterial, en tratamiento medicamentoso, presentando una cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio y un síndrome de Wolf-Parkinson-White, habiendo estado en situación de incapacidad temporal entre el 17 y 24 de octubre de 2000 por búsqueda de enfermedad cardiaca y del 2 de abril al 28 de septiembre de 2003 por insuficiencia cardiaca, según resultaba del certificado de la Inspección Médica y el informe del Hospital de Basurto que obran en autos, así como la pericial médica practicada a petición de dicha Mutua; 2º) la infracción del art. 115-1 y 3 LGSS , en relación con el art. 34-5 ET y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de diciembre de 2005 (Ar. 543/06) y 14 de julio de 2006 (Ar. 7275 ), por este Tribunal Superior de Justicia en la de 28 de marzo de 2006 (rec. 2865/05 ) y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la suya de 29 de diciembre de 2005 (AS 3578), dado que no cabe aplicar la presunción legal establecida a favor del accidente de trabajo puesto que la lesión se produjo cuando ya había acabado la jornada laboral.

Se han opuesto al recurso el INSS y la demandante.

SEGUNDO

La Sala no admite el primero de los motivos, ya que se ampara en unos hechos que, en la parte en que pueden tenerse en cuenta, no conducen a un resultado distinto.

En efecto, la Sala admite la existencia de los dos procesos de incapacidad temporal y el diagnóstico al que obedecieron, dado que así se certifica por la Inspección Médica, a tenor de lo que consta en sus archivos (puesto que a la misma se remiten copia de los partes de baja, confirmación de baja y alta).

No ha desconocido, en cambio, que tenga diagnosticada hipertensión arterial, sólo que lo refleja, indebidamente, en los fundamentos de derecho de su resolución.

En cuanto a la presencia, en marzo de 2006, de la cardiopatía isquémica y el antecedente de un infarto agudo de miocardio, la Sala no lo admite, pues aunque la pericial médica que se invoca sí recoge la existencia del infarto entre los...

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