STSJ País Vasco 119/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2007:153
Número de Recurso1790/2006
Número de Resolución119/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

Sentencia frente a la que entabla recurso de suplicación que instrumenta en dos motivos, el primero destinado a obtener un pronunciamiento de la Sala en el que se decrete la nulidad de actuaciones con reposición de los autos de los autos al momento de dictado de la sentencia, con la finalidad de que se elabore otra resolución que no cometa infracción de los preceptos procesales atribuida a la combatida, causantes de indefensión al trabajador, y el segundo dirigido al examen del derecho aplicado.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por la demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la LPL , interesa la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de dictado de la sentencia, por entender que la impugnada infringe el artículo 97 de la LPL .

La vulneración denunciada se basa de un lado, en que la Juzgadora tras plasmar en la crónica judicial que el actor ha realizado 173 horas extraordinarias, señala en los fundamentos jurídicos "que no se han probado las horas extraordinarias que dice realizar el actor", lo cual acoge una patente contradicción constitutiva de incongruencia productora de desamparo procesal e indefensión a la parte actora.

Este mismo efecto sobre el trabajador se manifiesta producido por el silencio de la sentencia acerca del origen de las conclusiones que refleja, lo cual según se denuncia, conculca además del numeral 2º del artículo 97 de la LPL el artículo 240.3 de la LOPJ .

Es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar.

Lo relevante a efectos de que proceda este excepcional efecto, no es que se haya infringido por el Juez de lo Social una previsión procedimental, sino que la misma haya generado perjuicio, gravamen oindefensión a alguno de los intervinientes que no exista otra manera de subsanar, obstaculizando el derecho de defensa, privando a la parte de la posibilidad de alegar, y en su caso justificar, sus derechos e intereses (STC 89/1986 ).

El Tribunal Supremo en sentencia de 4-10-1995, R 45/95 , al analizar la obligación que impone al Juzgador el artículo 97.2 de la LPL , efectúa las consideraciones siguientes:

"a).- La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los "elementos de convicción".

b).- En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo.

c).- A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación), también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos. 87, núms. 2 y 3, 93,2 y 95 , pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer), el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de...

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