STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4506
Número de Recurso1209/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Simón , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 27 de Enero de 2006, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el hoy recurrente, DON Simón , frente a la Empresa"MARCOENSE, S.C.", siendo parte interesada en el procedimiento el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El demandante, D. Simón , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada "Marcoense, S.C.", con antigüedad de 11-04- 2005, categoría profesional de Oficial de Primera y salario mensual neto de 1.788'75 euros, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Sector Construcción y Obras Públicas de Alava (BOTHA de 11-07-2005 ).

  2. -) Con fecha 11-04-2005, la empresa suscribió contrato de arrendamiento de obra con la mercantil "Erizar, S.L.", cuyo objeto era la realización de determinados trabajos en la obra de construcción de 24 viviendas en Ibaiondo, parcela EUH-1, Sector 8B (Lakua-Vitoria) y con fecha 4- 07-2005 suscribió otro contrato de arrendamiento de obra con la empresa "Capelo, C.B." para realización de determinados trabajos en la obra de construcción de 8 viviendas y 13 garajes en Ermua (Bizkaia) (folios 104 a 112).La obra de Ermua finalizó el 12 de agosto de 2005 (folio 113).

  3. -) La relación laboral se inició en virtud de contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era Obra Lakua, firmando el trabajador el 4-08-2005 un anexo a su contrato de trabajo (fechado el 1- 08-2005) en cuya virtud las partes acordaban el cambio de obra, designando la obra que la empresa "Capelo" tiene en Ermua (Vizcaya).

  4. -) El demandante comenzó a prestar servicios en la obra de Lakua, pasando posteriormente a desempeñar sus funciones en la obra sita en la localidad de Ermua donde sufrió un accidente de trabajo el 2-08-2005, iniciando un proceso de incapacidad temporal.

  5. -) Con fecha 28-09-2005 la empresa remitió al trabajador Burofax con el siguiente tenor:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Una vez finalizada la obra/servicio para la que fue contratado y en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma el día 3 de Octubre de 2005.

    La liquidación que legalmente le corresponde, se encuentra a su disposición en el domicilio de la empresa. Lo que se le comunica a los efectos oportunos".

    No consta que el trabajador recogiera este Burofax, habiendo dejado el servicio de correos aviso postal al destinatario.

  6. -) Con fecha 6-10-2005 el trabajador presentó papeleta de Conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco, en reclamación de cantidad frente a la empresa, celebrándose el acto de conciliación con fecha 20-10-2005, que se tuvo por intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada que no constaba citada en legal forma al no haber sido devuelto el acuse de recibo de la citación (folios 158 a 162).

  7. -) Con fechas 26 de Septiembre y 21 de Octubre de 2005, el trabajador presentó sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, exponiendo determinadas irregularidades de la empresa.

  8. -) Con fecha 4-11-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, terminando sin avenencia.

  9. -) El demandante no ostena ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido deducida por D. Simón frente a la empresa "Marcoense, S.C.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado con fecha efectos 3-10-2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice con la cantidad de 1.289'39 euros y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 59'62 euros netos diarios".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Simón , que fue impugnado por la Mercantil demandada, "MARCOENSE, S.C.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general quetraiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se...

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