STSJ País Vasco 2357/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:3986
Número de Recurso1823/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2357/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha dieciocho de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Gerardo frente a Miguel , Daniela y OLIVER SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor D. Gerardo constituyó el 20 de enero de 1997 junto con Doña Daniela y Don Miguel una Sociedad Civil con participación igualitaria del 33,33% denominada Oliver S.C. para la explotación de un establecimiento hostelero. Que los tres eran administradores solidarios de la Sociedad que tenía contratados a otros trabajadores por cuenta ajena, entre otros, y desde el 14 de febrero de 2003, al Sr. Jose Ignacio , que no tenía participación en la sociedad, siendo socio con el actor en otras sociedades, y con la categoría profesional de Encargado, con facultades de disposición en la cuenta corriente abierta a nombre de la Sociedad.

    Que en escritura de constitución de 20 de enero de 1997 figuraba como administradora Doña Daniela , habiéndose modificado el 19 de febrero de 2002 y constando como administradores solidarios los tres socios.2.- Que los tres socios se dieron de alta en el RETA con pago de las contribuciones a la Seguridad Social a cargo de una cuenta corriente de la Caja Laboral abierta a nombre de la Sociedad Civil Oliver S.C., cuenta de la que eran titulares indistintos los tres socios, con facultad de disposición del capital existente.

  2. - Que consta en los autos, folio 56, informe de vida laboral del actor, así como los períodos de alta y baja en la Seguridad Social, constando en alguno de ellos como empresaria Doña Daniela .

  3. - Que por pacto expreso de los tres socios, éstos contribuían a la atención del bar fijándose, sin horario preestablecido, un salario de común acuerdo, y pudiendo sustituirse en las labores entre sí en caso de imposibilidad de asistencia de uno de ellos.

    Que para la realización de mejoras o resolución de cuestiones referentes a la explotación de establecimiento o del personal que prestaba servicios en éste realizaban reuniones los tres socios tomando las decisiones conjuntamente.

    Que con fecha 17 de octubre de 2003 los tres socios solidariamente conciertan un préstamo para la explotación del establecimiento con la Entidad Caja Laboral.

  4. - Que al actor se le formalizó contrato de trabajo a tiempo parcial de carácter indefinido con fecha 19 de enero de 2001, en la que consta como empresa Doña Daniela , constando en los autos las nóminas en las que el actor percibía parte de sus ingresos, 1.250 euros, y realizándose pago justificativo a través de nómina al actor por necesidades personales de éste, que debía justificar a la entidad bancaria sus ingresos al haber solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda.

    Que los otros dos socios no percibían estas cantidades a través de nómina.

    Que el actor percibía otras cantidades en metálico, al igual que el rsto de los socios, sin que desde el año 2002 se hayna repartido beneficios por problemas de gestión en el establecimiento.

  5. - Que con fecha 25 de enero de 2001 Doña Daniela remitió carta al actor, que consta al folio 70 de los autos, dándose por reproducida, en la que se acuerda la rescisión del contrato de trabajo por causas objetivas, y ello con motivo de la finalización del contrago de arrendamiento de la actividad hostelera que viene desarrollando en el Centro de Trabajo.

  6. - Con fecha 22 de junio de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la empresa OLIVER SOCIEDAD CIVIL, DOÑA Daniela , y DON Miguel , en la demandada interpuesta frente a éstos por DON Gerardo , debo declarar y declaro la inciompetencia de este Orden Jurisdiccional para la pretensión efectuada por el actor, al no tratarse de una relación laboral sino jurídico-mercnatil, absolviendo en la instancia a los demandados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante y declarado la incompetencia de jurisdicción por cuanto entiende que tratándose de una administrador y socio de sociedad civil con un 33,33% como titular-apoderado-autorizado en cuentas corrientes y encuadrado históricamente en la seguridad social de trabajadores autónomos, que ha tenido reparto de beneficios y abono de impuestos con actos propios, estamos ante una inexistente relación laboral que exige tal manifestación de incompetencia de jurisdicción y reenvío al ámbito jurídico mercantil-civil.

Disconforme con tal resolución de instancia el recurrente plantea una triple revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y una final jurídica que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado segundo, posteriormente al cuarto, y finalmente incluso al fundamento jurídico tercero primero, debe esta Sala adverar una existencia de meras "opiniones" del propio recurrente respecto de lo acontecido,...

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