STSJ País Vasco 2392/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3492
Número de Recurso1443/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2392/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha uno de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Sandra frente a MUTUA ASEPEYO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandante DÑA. Sandra , nacida el 31-12-1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM000 .

  1. - La demandante con fecha 31-12-04 inició un proceso de incapacidad temporal por ca. mama. Esta ha seguido el tratamiento por parte de los servicios médicos de la sanidad pública que la trata, llevándose a cabo cirugía conservadora de mama derecha con ganglio centinela, en fecha 18-1-05. Con fecha 22-2-04 se inicia tratamiento poliquimioterapia completando el ciclo en fecha 15-6-05. Con fecha 14-7-05 se inicia tratamiento de radioterapia concluyendo el mismo.

  2. - Consecuencia de ello estuvo en situación de incapacidad temporal hasta la fecha 2 de diciembre del 2005 que fue dado de alta médica por la Mutua Asepeyo al entender la exploración compatible con su actividad laboral.4º.- La demandante tiene cubierto el riesgo de incapacidad temporal por enfermedad común con la Mutua Asepeyo.

  3. - La demandante en la actualidad presenta un cuadro ansiedad reactiva.

  4. - La base reguladora de la incapacidad temporal asciende a la suma diaria de 25'18 E.

  5. - La demandante interpuso reclamación previa frente al alta médica causada por la Mutua Asepeyo, siendo desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Sandra frente a MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, debo declarar y declaro nula el alta médica causada a la demandante con fecha 1 de diciembre 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo, al pago de la prestación de incapacidad temporal, conforme la base reguladora determinada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de mayo de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asepeyo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Bilbao, de 1 de marzo del año en curso, que ha estimado la demanda interpuesta el 20 de enero inmediato anterior por Dª Sandra , declarando nula el alta médica de ésta, de 1 de diciembre de 2005, condenando a la hoy recurrente a abonarla la prestación económica de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, dejada de pagar desde entonces.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la demandante está afiliada al RETA, teniendo 46 años en la fecha en que inició una situación de incapacidad temporal por presentar un carcinoma de mama (31-Dc-04); b) que ha recibido tratamientos de los servicios sanitarios públicos consistentes en cirugía conservadora de la mama derecha el 18-En-05 (ganglio centinela), poliquimioterapia del 22-Fb-05 (no 04, en error de trascripción que la Sala salva) al 15-Jn-05 y radioterapia del 14-Jl-05 a fecha no concretada; c) que estuvo en dicha situación de incapacidad temporal hasta el 2 de diciembre de 2005, en que Asepeyo la dio el alta médica por entender que su estado era compatible con su actividad laboral; d) que dicha Mutua cubre esa prestación; e) que la demandante presenta en la actualidad un cuadro de ansiedad reactiva. Razona el Juzgado que Asepeyo acordó el alta unilateralmente, para lo que no estaba facultada, pues sólo podía proponerla, conforme a lo dispuesto en el art. 5 del R. Decreto 575/1997, de 18 de abril .

El recurso de la Mutua trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los tres primeros se destinan a revisar los hechos probados, en tanto que el último examina el derecho aplicado en la sentencia.

Se ha opuesto al mismo la demandante.

SEGUNDO

A) Se acusan, en el primero de ellos, varios errores en el ordinal segundo del relato fáctico, ya que la incapacidad temporal se inició el 29 de diciembre de 2004 y se ha omitido recoger que el tratamiento de radioterapia finalizó el 28 de agosto de 2005, presentando entonces Dª Sandra un eritema húmedo a nivel de cicatriz, que el 2 de marzo de 2005 se practicó una mamografía que reveló cambios postquirúrgicos en mama derecha y adenopatía axilar izquierda, radiológicamente benigna, y que el 8 de noviembre de 2005 se la hizo un TAC cerebral que no reveló anomalías ni metástasis. Invoca, para justificar los errores, cinco documentos aportados a los autos.

  1. La certificación expedida por la Inspección Médica, de 23 de febrero de 2006, da cuenta de que, según consta en sus archivos, la demandante está en situación de incapacidad temporal desde el 29 de diciembre de 2004, lo que acredita fehacientemente que fue ésa la fecha de inicio de la misma, dado que son destinatarios de uno de los ejemplares del parte de baja médica, y pone de manifiesto el error del Juzgado al señalar que fue el 31 de ese mismo mes, que se corrobora cuando se advierte que tambiénfigura una resolución del TGSS dándola de baja en el RETA en esta otra fecha. No obstante, carece de relevancia para alterar la suerte del litigio, ya que de esa variación de fecha no va a depender que resulte legítima la actuación de Asepeyo al dictar el acuerdo que ha sido objeto de impugnación en este litigio.

  2. Igual falta de trascendencia tienen el resto de modificaciones que se proponen, lo que resulta razón suficiente para su desestimación, a lo que cabe añadir que ninguno de los informes médicos invocados concreta la fecha de finalización del tratamiento de radioterapia y que, en cuanto a la prueba de TAC, se basa en un documento sin signo alguno de autoría.

TERCERO

A) Se denuncia por Asepeyo, en el segundo, un error en el ordinal tercero de los hechos probados, ya que el contenido de su acuerdo, de 2 de diciembre de 2005, no fue dar el alta médica a la demandante sino declarar extinguido su derecho a la prestación por la causa expuesta, con efectos del 1 de ese mes.

  1. Revisión que la Sala admite, al venir acreditada fehacientemente su realidad por el texto mismo del acuerdo adoptado en tal sentido y que revela un error de comprensión del Juzgado, ya que la Mutua no ha extendido un parte de alta médica sino que, pese a no existir éste, ha acordado la extinción de la prestación por estimar que el estado de la trabajadora le permite reanudar la actividad laboral.

Error que trasciende al resultado del litigio, aunque sólo sea para precisar el exacto alcance de lo que se declara nulo, si confirmáramos que esa decisión de la Mutua no se ajusta a derecho.

CUARTO

A) Se denuncia, en el motivo tercero, que en el ordinal quinto de los hechos probados se diga, en lugar de lo que ahí figura, que la demandante, tras acabar el tratamiento del carcinoma, presentaba un cuadro ansioso reactivo, por lo que Asepeyo la remitió al servicio de psiquiatría del Centro Intermutual de Euzkadi, que emitió informe cuyo contenido reproduce, y que un informe de Osakidetza, de 19 de diciembre de 2005, determina que tiene buena respuesta al tratamiento. Se basa, como es lógico, en ambos informes, aportados a los autos.

  1. Revisión que la Sala no...

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