STSJ País Vasco 2424/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:3417
Número de Recurso1349/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2424/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por María Esther frente a INSS, TGSS, AKI BRICOLAGE S.A. y MUTUA UNIVERSAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora viene prestando servicios para la empresa AKI BRICOLAGE ESPAÑA, S. L., empresa que tiene cubierta las contingencias comunes con la Mutua Universal.

  2. - Con fecha 21-04-05 la Mutua Universal extinguió el derecho a subsidio de IT de la actora ante su incomparecencia al reconocimiento médico de 31-03-05, obrando debidamente citada al efecto.

  3. - Con posterioridad, en fecha 04-08-04, la actora causó baja con el diagnóstico de "Depresión Neurológica".

  4. - Se tiene por reproducido el informe de Osakidetza de 16-06.05 (Documento 12 actora).

  5. - El Convenio Regulador de Separación de 14-03-05 obligaba a la actora a recoger sus enseres yabandonar la vivienda antes del 30-03-05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Esther contra AKI BRICOLAGE,

S. A., MUTUA UNIVERSAL, INSS Y TGSS absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora beneficiaria que ha visto extinguido su subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común con cargo a la entidad colaboradora por supuesta incomparecencia injustificada a sus servicios médicos el 31 de marzo del 2005, cuando dicha trabajadora se encontraba en situación de IT desde el 4 de agosto del 2004 por "depresión neurológica" y se han producido una serie de supuestos que se pretenden justificar. Tal extinción prestacional no tiene una notificación escrita a la trabajadora que sólo lo ha conocido telefónicamente, siendo la empresarial la única a la que se le ha comunicado dicha resolución.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación que articula en un motivo inicial invocando la nulidad al amparo del párrafo a) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por incongruencia omisiva, posteriormente articula dos motivos fácticos al amparo del párrafo b) del artº 191 y finalmente dos motivos jurídicos siendo el párrafo c) del mismo articulo y texto procesal que abordamos.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Y es que denuncia el recurrente la existencia de una incongruencia omisiva por cuanto el Juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre la ausencia de notificación escrita y comunicación expresa a la beneficiaria. Sin embargo a criterio de esta Sala no existe tal incongruencia omisiva sino que a lo sumo existe una falta de argumentación específica pues al recoger el relato fáctico la extinción del derecho al subsidio no se contiene tal referencia, la cual entendemos puede ser integrada, como asi se produce por la revisión fáctica, lo que impide advertir la exigencia de la nulidad poco interesante para cualquiera de las partes, al margen de que no existirá indefensión alguna para las mismas por lo que debe ser denegado tal inicial motivo.

TERCERO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso deSuplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos...

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