STSJ País Vasco 2553/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3586
Número de Recurso2076/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2553/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Alberto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava , de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS (DSP) , y entablado por el hoy recurrente , DON Luis Alberto , frente a la Empresa "MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La composición de la Sala previamente anunciada, ha sido variada debido a encontrarse la Magistrada DOÑA ANA-ISABEL MOLINA CASTIELLA en situación de ausencia por causa justificada, ausencia que se ha cubierto por el mecanismo ordinario, siendo sustituída por el Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

SEGUNDO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "D. Luis Alberto ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la demandada, "Michelín España Portugal, S.A.", con antigüedad de 7 de septiembre de 1.998, categoría profesional de P.I 1 y salario bruto mensual, incluídas las prorratas de pagas extras de 2.218'54 euros.

  2. -) Con fecha 10 de febrero de 2006, la empresa demandada entregó comunicación escrita al demandante, unida a los folios 6 y 7 de los autos y que se dan aquí por reproducidos a efectos de incorporarlo al presente hecho, en la que le comunicaba la extinción del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 d) del E.T ., habiéndole ofrecido por la indemnización legal fijada para la extincióncontractual (8.809'02 euros) y por preaviso (1.805'67 euros). Cantidades que no han sido objeto de

    discusión por el actor, ni consta haber sido entregadas al mismo.

  3. -) Según los partes médicos que obran en autos (folios 95 a 98) que se dan por reproducidos, las faltas de asistencia al trabajo del actor, que son justificadas y se refieren a enfermedad común, tienen la siguiente duración:

    En el mes de enero de 2005 el actor estuvo de baja del 4 al 12 (6 días hábiles), en el mes de julio el actor vuelve a estar de baja del 17 de julio al 29 de julio (9 días hábiles), en el mes de noviembre del 12 al 14 de noviembre (2 días hábiles) y del 28 de diciembre al 4 de enero de 2006 (6 días hábiles), lo que suponen un total de 23 días hábiles.

  4. -) Según el calendario laboral de 2005 y 2006 (folios 93 y 94) que se dan por reproducido, durante los cuatro meses mencionados el actor debería haber trabajado 84 días.

  5. -) Según los informes emitidos por la empresa demandada y comunicados al Comité de empresa (folio 100 al 105 de las actuaciones) que se dan por reproducidos el porcentaje de absentismos en la empresa demandada computando sólo las bajas por enfermedad común en los meses a los que se hace referencia asciende a: al 7'02 en el mes de enero de 2005, al 6'02 en el mes de julio de 2005, al 6'16 en el mes de noviembre de 2005, al 5'36 en en el mes de diciembre de 2005 y al 5'62 en el mes de enero de 2006.

  6. -) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  7. -) El día 16 de marzo de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda de despido por el Letrado D. Fernando Carmona, en nombre y representación del sindicato CGT, que actúa en interés de D. Luis Alberto contra "MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.", debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada con efectos del día 10 de febrero de 2006, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 8.809'02 euros en concepto de indemnización legal por la extinción y 1.808'67 euros de preaviso".

CUARTO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Luis Alberto , que fue impugnado por la Mercantil demandada , "MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A.".

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante Sr. Luis Alberto la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho tercero, para que se añada al mismo que la ausencia de 6 días hábiles referida al período del 28 de diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006 lo es para los meses de diciembre de 2005 y de enero de 2006. Pretensión que no va a ser estimada, por su irrelevancia. En efecto, sin perjuicio de que uno de los elementos centrales del recurso va a ser el modo de computar los períodos de referencia del absentismo, lo cierto es que la redacción de la sentencia es clara y suficiente, en cuanto que, evidentemente, ese período de ausencia del 28 de diciembre de 2005 hasta el siguiente 4 de enero se produce en esos meses de diciembre y enero.

También ha pretendido el demandante la revisión del hecho probado cuarto, en el sentido de detallar mes a mes - respecto de los meses en que se computan ausencias - los días que debió haber trabajado, incluyendo los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006. Pretensión que se estimará, dado que, de los documentos obrantes a los folios 93 y 94 de los autos - Programa de trabajo 2005 y 2006 -, se desprende que el demandante debió haber trabajado los siguientes días: enero 2005 (21 días), julio 2005 (22 días), noviembre 2005 (22 días), diciembre 2005 (20 días), enero 2006 (22 días), lo que hace un total de 107 días de trabajo. Conviene, para seguir el...

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