STSJ Extremadura 343/2007, 24 de Mayo de 2007
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2007:1325 |
Número de Recurso | 95/2007 |
Número de Resolución | 343/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00343/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100106, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 95 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Germán
Recurrido/s: IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 190 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 343/7
En el RECURSO SUPLICACION 95/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª ANGELA RIVERA MONJE, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha 30/10/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 190/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L., parte representada por la Sra Letrado Dª PATRICIA DE LA TORRE BUJONES por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Germán , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., desde el 1/1/99 hasta el 4/2/06 y percibiendo una remuneración última de 1.573,89. SEGUNDO.- El 14/11/02 se firmó el Convenio Colectivo de CLIDEBA, publicado en el DOE de 17/12/02 con el contenido que aquí se da por reproducido y que obra en ambos ramos de prueba. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Germán contra la entidad IBÉRICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA, S.L, y en virtud de cuanto antecede se le absuelve de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/02/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En la demanda origen del presente recurso, se interesó por el trabajador, que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de enero de 1999 al 4 de febrero de 2006, el abono del segundo trienio que afirma haber cumplido en enero de 2005 en la cuantía de 606,45 euros, pretensión que le es desestimada en la instancia, por considerar que el Convenio Colectivo de la empresa CLIDEBA, S.A. (DOE de 17 de diciembre de 2002), en el capítulo VI relativo al régimen retributivo, no desarrolla el complemento de antigüedad, a diferencia de los demás conceptos retributivo, que se desarrollan complemento a complemento, en esencia. Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 41.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa CLIDEBA, S.A., sosteniendo que el mentado complemento se...
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