STSJ Extremadura 343/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1325
Número de Recurso95/2007
Número de Resolución343/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00343/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100106, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 95 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Germán

Recurrido/s: IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 190 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 343/7

En el RECURSO SUPLICACION 95/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª ANGELA RIVERA MONJE, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha 30/10/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 190/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L., parte representada por la Sra Letrado Dª PATRICIA DE LA TORRE BUJONES por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Germán , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., desde el 1/1/99 hasta el 4/2/06 y percibiendo una remuneración última de 1.573,89. SEGUNDO.- El 14/11/02 se firmó el Convenio Colectivo de CLIDEBA, publicado en el DOE de 17/12/02 con el contenido que aquí se da por reproducido y que obra en ambos ramos de prueba. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Germán contra la entidad IBÉRICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA, S.L, y en virtud de cuanto antecede se le absuelve de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/02/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del presente recurso, se interesó por el trabajador, que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de enero de 1999 al 4 de febrero de 2006, el abono del segundo trienio que afirma haber cumplido en enero de 2005 en la cuantía de 606,45 euros, pretensión que le es desestimada en la instancia, por considerar que el Convenio Colectivo de la empresa CLIDEBA, S.A. (DOE de 17 de diciembre de 2002), en el capítulo VI relativo al régimen retributivo, no desarrolla el complemento de antigüedad, a diferencia de los demás conceptos retributivo, que se desarrollan complemento a complemento, en esencia. Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 41.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa CLIDEBA, S.A., sosteniendo que el mentado complemento se...

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