STSJ Cataluña 249/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2009:472
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución249/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014893

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 15 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 249/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 267/2008 y siendo recurridos Naif Tecno Coatings, S.L., el Administrador Concursal D. Juan Miguel y F.G.S.-Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.03.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto, D. Bernardo, D. Felix, D. José, D. Salvador y D. Carlos María, contra la empresa NAIF TECNO COATINGS, S.L., el ADMINISTRADOR CONCURSAL, D. Juan Miguel, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores, D. Jose Augusto, D. Bernardo, D. Felix, D. José, D. Salvador y D. Carlos María, vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa NAIF TECHNO COATINGS, S.L., con las siguientes circunstancias:

    - Jose Augusto : antigüedad de 27-12-2.006, categoría profesional de Especialista y un salario bruto mensual de 2.367 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    - Bernardo : antigüedad de 1-9-2.005, categoría profesional de Auxiliar y un salario bruto mensual de 1.544,40 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    - Felix : antigüedad de 20-5-2.002, categoría profesional de Auxiliar y un salario bruto mensual de 1.818,90 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    - José : antigüedad de 14-1-2.008, categoría profesional de Auxiliar y un salario bruto mensual de 1.631,40 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    - Salvador : antigüedad de 2-7-2.007, categoría profesional de Especialista y un salario bruto mensual de 1.820,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    - Carlos María : antigüedad de 5-7-2.000, categoría profesional de Jefe de Producción y un salario bruto mensual de 3.377,70 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Además de los actores, en la empresa trabajan tres personas más, D. Francisco, Dª Lorenza, y D. Octavio, éste último ha sido el Administrador.

  3. - La empresa desde el año 2.005 está inmerso en procedimiento de concurso de acreedores voluntario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Barcelona (Autos 708/05 ), habiendo sido dictado Auto l 23-12-2.005 por la que se declara en estado de concurso voluntario de acreedores, y se sometió a aprobación propuesta de Convenio en Junta de acreedores de fecha 26-2-2.007, con resultado favorable a la propuesta de convenio presentada por la empresa concursada; habiéndose dictado Sentencia en fecha 14-3-2.007 aprobando la citada propuesta de convenio.

  4. - En fecha 18-2-2.008 por el Administrador de la empresa, D. Octavio, se comunicó a los trabajadores que no podían seguir realizando la actividad y que se iba a presentar la solicitud de liquidación ante el Juzgado de lo Mercantil.

  5. - En fecha 19-2-2.008 se entregó a los trabajadores carta del siguiente tenor literal:

    "Mediante la presente le informamos que la empresa, ante la imposibilidad material de continuar con su actividad, se ha visto obligada a solicitar la liquidación ante el Juzgado de lo Mercantil en el que en su día, se tramitó el concurso de acreedores de la sociedad.

    Por este motivo, y en tanto que se está confeccionando un ERE para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, que se tramitará ante dicho Juzgado Mercantil y al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal, se le concede un permiso retribuido hasta la fecha en que se materialice la extinción.

    Por último, se le informa que el referido ERE se presentará ante el Juzgado tan pronto éste designe la personal del Administrador Concursal encargado de la liquidación de la sociedad".

  6. - El recibo de las citadas cartas únicamente fueron suscritas por D. Francisco, por Dª Lorenza y por D. Carlos María.

  7. - Modelo de la citada carta fue también remitida a la Graduada Social de los actores en fecha 20-2-2.008, informándole de la presentación del ERE.

  8. - En fecha 21-2-2.008, y a petición de la empresa, por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Barcelona se dictó Auto en el que Acordaba abrir la Fase de Liquidación del concurso.

  9. - En fecha 29-2-2.008 la empresa solicitó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla, y mediante Providencia de fecha 3-3-2.008 se acordó admitir a trámite el incidente, convocando a la Administración Concursal y a los representantes de los trabajadores para el periodo de consultas; hallándose en el momento de la celebración del acto de juicio en trámite dicho incidente.

  10. - La empresa no tiene actividad desde el 18-2-2.008, y no ha abonado a los trabajadores el permiso retribuido.

  11. - Presentada Papeleta de Conciliación en fecha 4-3-2.008, el acto se celebró el 9-4-2.008, con el resultado de intentado sin avenencia. En dicho acto la empresa, representada por el Administrador Concursal, manifestó que la sociedad se hallaba en concurso de acreedores y que se estaba tramitando el Expediente de Regulación de Empleo ante el Juzgado de lo Mercantil.

  12. - Los actores no han ostentado durante el último año la condición de representante sindical ni de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los seis trabajadores demandantes en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión en solicitud de que fuera declarada como despido improcedente la supuesta extinción de sus contratos de trabajo por falta de prestación de servicios desde el día 18 de febrero de 2008, una vez la sentencia hubo desestimado la alegación empresarial de incompetencia de jurisdicción por hallarse la empresa en concurso de acreedores desde el año 2005, pero denegó su pretensión por cuanto la empresa no procedió al despido de los trabajadores el día indicado sino que les advirtió que se iba a producir una extinción colectiva de los contratos de trabajo al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal, incidente iniciado posteriormente y en el que han intervenido los trabajadores. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por los trabajadores recurrentes se solicitan las siguientes modificaciones, adiciones o supresiones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Para que se modifique el hecho declarado probado primero y se haga constar que: "En fecha 18/2/2008 el Administrador de la empresa, don Octavio comunicó el cierre de la empresa a los trabajadores demandantes", lo que no puede prosperar al desprenderse de una serie diversa de pruebas, tales como la postura procesal de la parte actora, el interrogatorio del representante de la empresa en el acto del juicio, así como de distintas hipótesis y suposiciones basadas fundamentalmente en que no fue hasta el día 29 de febrero de 2008 cuando la empresa solicitó la extinción de los contratos de trabajo ante el Juzgado de lo Mercantil, tratándose de pruebas inhábiles a los fines pretendidos, ya que constante doctrina jurisprudencial establece que únicamente se puede acordar la modificación de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social en base a pruebas documentales y/o periciales que demuestren de forma inequívoca la...

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