STSJ Cataluña 18/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2009:182
Número de Recurso7077/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0004801

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 18/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2008 y siendo recurridos TABLEROS TRADEMA S.L, Juan Alberto y Eugenio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, siendo coadyuvante el Sindicato C.C.O.O., contra la empresa TABLEROS TRADEMA S.L., contra D. Juan Alberto y contra D. Eugenio, se declara la inexistencia de la vulneración del derecho de libertad sindical y demás derechos fundamentales denunciados por la parte actora y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Carlos Manuel, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa TABLEROS TRADEMA S.L. (integrada en el grupo TAFISA), con las circunstancias de antigüedad desde el 28-11-94, categoría de profesional de primera y salario mensual bruto de 1.938,54 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor ostenta la condición de Presidente del Comité de Empresa y está afiliado al Sindicato C.C.O.O. (Sindicato mayoritario desde el año 2.002 ). Asimismo, el demandante es concejal del Ayuntamiento de Cardona.

TERCERO

El 28-8-03 varios trabajadores de la empresa (entre los que no se encontraba el actor), interpusieron demanda en solicitud de reconocimiento de derecho (en concreto, reconocimiento de nivel-grupo 8), que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en virtud de sentencia de 9-6-04, que estimó las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de incompetencia funcional alegadas por la empresa demandada. El 19-5-06 el TSJ de Cataluña dictó sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores, declarando la nulidad de dicha sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior para que el Magistrado dictara otra sentencia entrando en el fondo del asunto.

CUARTO

El 26-4-04 la empresa demandada notificó al actor la apertura de un expediente disciplinario, imponiéndole el 12-5-04 una sanción de amonestación por la comisión de una falta leve. Impugnada la sanción por el actor, el 25-4-05 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia estimando la demanda y revocando la sanción impuesta, al estimar la excepción de caducidad de la falta; la sentencia declaraba probado que el 16-4-04 el actor había comunicado a la empresa que por motivos personales no podría ir a trabajar los días 17 y 18 (Sábado y Domingo), respondiéndole el Sr. Eugenio que no había inconveniente pero que sólo le podía buscar un suplente el Sábado, debiendo buscarlo el actor para el Domingo, y que llegado este día no se presentó ningún trabajador en sustitución del demandante sin ser avisado de ello el encargado de fábrica.

QUINTO

El 30-12-04 el actor interpuso demanda de conflicto colectivo en materia de vacaciones, que fue desestimada por sentencia de fecha 4-2-05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida. Interpuesto recurso de suplicación, el 13-12-05 el TSJ de Cataluña dictó sentencia estimando el mismo y declarando injustificada la privación del derecho a disfrutar de los días de vacaciones coincidentes con los períodos de bajas médicas.

SEXTO

El 4-4-05 la empresa demandada comunicó al actor el inicio de otro expediente disciplinario, que terminó con la imposición de una sanción de amonestación escrita por la comisión de una falta grave. Interpuesta papeleta de conciliación en impugnación de sanción, el acto se celebró con avenencia, al manifestar la empresa que dejaba sin efecto la sanción impuesta.

SÉPTIMO

El 9-5-05 la empresa demandada remitió al actor una carta comunicándole que retiraba el expediente abierto el 4-5-05, advirtiéndole de que su reiteración en un futuro le obligaría a tomar medidas disciplinarias. El demandante entendió que la sanción que la empresa se había comprometido a dejar sin efecto no había sido retirada de forma efectiva. Interpuesta papeleta de conciliación, el acto se celebró con avenencia, al manifestar la empresa demandada que no había tenido intención de sancionar, amonestar ni advertir al actor.

OCTAVO

El motivo de las conciliaciones fue que se celebraron en fechas coincidentes con la fase de negociación del convenio colectivo, al objeto de propiciar buen ambiente y facilitar las negociaciones.

NOVENO

En el año 2.005 varios trabajadores (entre los que no figura el actor) presentaron contra la empresa TABLEROS TRADEMA S.L. demanda en reclamación de cantidad; el 5-5-06 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia acordando la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en los autos arriba mencionados sobre conflicto colectivo. Varios de los demandantes han desistido de sus reclamaciones ante el Juzgado.

DÉCIMO

En el año 2.006 la empresa demandada incoó al actor otro expediente disciplinario, que terminó con la imposición de una sanción de amonestación por escrito por una falta leve y de 3 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta grave. Impugnada la sanción por el actor, el 1-12-06 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida dictó sentencia estimando la demanda y revocando la sanción impuesta, por considerar que uno de los hechos imputados (ausentarse del puesto de trabajo sin permiso de la empresa, durante 5 minutos, para tomar un café con un compañero) no revestía la consideración de falta y el otro (incumplimiento de una orden de la empresa) no estaba acreditado.

UNDÉCIMO

El 23-10-06 el demandante, en su condición de Presidente del Comité de Empresa, solicitó a la dirección de ésta la determinación del momento de utilización de las cuatro horas disponibles para la votación, respecto al personal del turno de mañana y tarde del 1-11-06 (elecciones al Parlamento de Cataluña). El 30-11-06 presentó contra la empresa una denuncia ante Inspección de Trabajo manifestando que el responsable de Recursos Humanos (Sr. Eugenio ) había dado las siguientes instrucciones respecto al tiempo para ejercer el derecho de sufragio en las elecciones: que los residentes en Solsona dispondrían de 1 hora de permiso para votar, los residentes fuera dispondrían de 1 hora y media y quien excediera de dichos permisos sería sancionado por falta muy grave por abandono del puesto de trabajo.

El 3-5-07 la Inspección de Trabajo emitió informe haciendo constar que el 1-11-06, día de celebración de elecciones al Parlamento de Cataluña, no se facilitó a los trabajadores que prestaron servicios en dicha fecha el período de cuatro horas previsto para el ejercicio del derecho de sufragio activo, por lo que se había procedido a levantar Acta de Infracción.

DUODÉCIMO

En el mes de Marzo de 2.007 se produjo una vacante de maquinista en la máquina impregnadora (en la que el actor prestaba servicios como clasificador), habiendo sido asignado el puesto a D. Bruno, con una antigüedad en la empresa desde el 2-10-97.

DECIMOTERCERO

La práctica habitual en la empresa demandada era asignar los ascensos por orden de antigüedad en la máquina; con arreglo a este criterio, el más antiguo era el actor. El convenio colectivo de empresa establece en su artículo 19 que se atenderá a un turno de méritos tomando como referencia la antigüedad en la empresa, titulación adecuada y valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, expediente laboral, haber desempeñado función de superior categoría y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan, atribuyéndose el ascenso al más antiguo en caso de parejas condiciones de idoneidad.

DECIMOCUARTO

El 4-5-07 el secretario del Comité de Empresa emitió el siguiente informe en relación al ascenso al puesto de maquinista de impregnadora: "Después de realizar las averiguaciones oportunas con el personal más antiguo de la citada máquina, desde el inicio de la puesta en marcha de la máquina impregnadora y debido a sus características para el correcto manejo de una mayor experiencia en el puesto de trabajo, es condición indispensable y básica la antigüedad del operario en esta máquina para su ascenso a maquinista. Durante más de 17 años de funcionamiento, siempre se ha tenido esta premisa como válida tanto para la Dirección de la empresa, como para los trabajadores que trabajan en ella. Se hace constar que dicha normativa no está recogida en el convenio de empresa, pero hasta la fecha se había cumplido de manera rigurosa por ambas partes".

DECIMOQUINTO

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