STSJ Cataluña 177/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:179
Número de Recurso3883/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030103

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 177/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2007 y siendo recurrido/a Eduardo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Federacio Catalana d'Esquaix i Raquetbol. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la excepción de caducidad de la acción formulada por Mutua Fremap.

Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eduardo, debo declarar y declaro que el accidente de tráfico sufrido por el mismo el día 23 de marzo de 2006 es también accidente de trabajo in itinere, siendo responsable Fremap del abono de la prestación de incapacidad temporal, condenando a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Federació Catalana d'Esquaix i Raquetbol y Fremap MATEPSS a esta y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Eduardo, nacido el día 25 de agosto de 1971 y con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

  1. - Don Eduardo presta servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada Federació Catalana d'Esquaix i Raquetbol.

  2. - Federació Catalana d'Esquaix i Raquetbol tiene concertada la cobertura dse los riesgos de accidente de trabajo con Mutua Fremap, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

  3. - El día 23 de marzo de 2006 el actor salió de su trabajo en torno a las 20:20 horas, dirigiéndose entonces a casa de su esposa, de la que se encuentra separado, a fin de cumplir con el régimen de visitas de su hija menor que tiene concertado. Para ello utilizó un ciclomotor de su propiedad.

  4. - Con anterioridad a las 21:00 horas del día 23 de marzo de 2006 el actor sufrió un accidente de tráfico por colisión frontolateral con otro velomotor que, según atestado de la Guardia Urbana, no respetó la luz en rojo del semáforo existente en la calle Vergos, próxima a la intersección con la calle Castellnou. La patrulla KA-515 de la Guardia Urbana, compuesta por los agentes 22307 y 24110, se personó en el lugar de la colisión a las 21:00 horas del día 23 de marzo de 2006.

  5. - El actor telefoneó a su esposa antes de acudir a visitar a su hija manifestando que se retrasaría por razones de trabajo y así también una vez sufrido el accidente de tráfico para notificarle el evento.

  6. - La esposa y la hija del actor tienen su domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002.

  7. - La empresa demandada tiene el centro de trabajo en Barcelona, Rambla Guipúzcoa 23-25.

  8. - Consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, el actor permaneció en situación de IT desde el día 24 de marzo de 2006 y hasta el día 2 de abril de 2007 por fractura de rótula.

  9. - Las prestaciones de IT fueron abonadas conforme a contingencia común.

  10. - El actor promovió expediente de determinación de contingencia el día 7 de junio de 2006. Seguido el expediente por sus trámites, con audiencia de todos los interesados, fue emitido dictamen por el ICAM en fecha 23 de febrero de 2007, elevando propuesta la CEI que el día 2 de mayo de 2007 determinó que la contingencia era de accidente no laboral.

  11. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de mayo de 2007 declaró que el accidente sufrido por Don Eduardo era no laboral. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente el día 10 de octubre de 2007. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando que el accidente de tráfico que sufrió el 23 de marzo de 2.006, debe calificarse como un accidente de trabajo in itenere, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se modifique la hora que se indica, 20,20 h., que el demandante salió del trabajo, y se haga constar que fue a las 20,00 horas. Se remite a los documentos que obran en autos, folios 63 y 64, 91 y 92, 129 y 130 de autos, reclamación previa formulada por el demandante y copia de la misma que obra en el expediente administrativo, en la que ciertamente el demandante indica que el día del accidente sobre las 20 horas salió de su trabajo. La parte recurrente considera que dicho extremo es relevante para resolver el recurso, pero el Juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, esencialmente la prueba testifical, consigna como hora de salida la de las 20,20 horas, siendo algo habitual que el demandante abandonara el centro de trabajo pasadas las 20 horas 15 minutos. En tal caso, no existe error en la valoración de la prueba, por lo que no procede acceder a dicha modificación, sobre todo teniendo en cuenta...

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