STSJ Cataluña 169/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2009:170
Número de Recurso7577/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028695

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 169/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2008 y siendo recurrida Roca Corporación Empresarial, S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Elena contra Roca Corporación Empresarial, S.A, y declaro la procedencia del despido de fecha 21.04.2008, quedando extinguida la relación laboral en dicha fecha.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Elena ha venido prestando sus servicios para Roca Corporación Empresarial, S.A desde el 13.08.1973 con la categoría de administrativa 2ª. Del promedio de las doce nóminas anteriores al despido, sin contar el mes de abril de 2007 al estar en situación de IT, la actora percibía un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 69,96 euros (f. 66 a 79).

SEGUNDO

En fecha 21.04.2008 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato en virtud del art. 52 c) ET poniendo a su disposición cheque por importe de 26.316,58 euros en concepto de indemnización, cheque por importe de 1820,23 euros en concepto de 30 días de preaviso y cheque por liquidación de saldo y finiquito por importe de 4.823,09 euros. Se da por reproducido el contenido de la carta de despido. La actora no estuvo conforme ni con el despido ni con las liquidaciones (f. 53 a 60)

TERCERO

Desde el 1.01.2008 y hasta el 15.07.2008 Roca Corporación Empresarial, S.A ha procedido al despido objetivo de cuatro trabajadores y ha finalizado el contrato temporal eventual de otro (f. 61)

CUARTO

Roca Corporación Empresarial, S.A es una empresa del grupo Roca, diferenciada de Roca Sanitarios, y se trata de una empresa de servicios para las demás que conforman el grupo. Hace un año parte del personal de Roca Corporación Empresarial comparte las instalaciones de la factoría de Roca sanitarios en Gavà (testifical Jaime )

QUINTO

El grupo Roca ha presentó un ERE intersocietario que afectaba a 398 personas de las empresas del grupo, aviniéndose reducido la afectación a 125 el 15.07.2008, y de ellas sólo se afecta a una de Roca Corporación Empresarial (f. 35 y testifical Jaime )

SEXTO

En el departamento de informática trabajaban dos programadores y dos auxiliares, entre ellas la actora, habiendo sido los cuatro despedidos. El departamento informático era el que creaba y diseñaba los programas que necesitaba cada departamento, siendo los programadores los que se encargaban de su mantenimiento. La actora era la auxiliar de uno de los dos programadores y se encargaba de la resolución de incidencias de su programador (testifical Jaime )

SÉPTIMO

El grupo Roca ha experimentado un importante crecimiento a nivel mundial comprando empresas y creando nuevos centro de trabajo en todo el mundo (f. 33)

OCTAVO

En la empresa ha existido un cambio informático al haberse implantado el sistema SAP, que es un programa standard de gestión interdisciplinar de empresas que sustituye a los programas informáticos "caseros" creados por los programadores de la plantilla. El SAP es un soporte informático cuya finalidad es la de aplicarse a todos los centros de trabajo y oficinas del mundo del grupo Roca empleando los mismos programas informáticos, siendo más rápida la resolución de incidencias. Es a través de un contrato externo que se lleva a cabo el mantenimiento del programa SAP (testifical Jaime )

NOVENO

La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Intentada la preceptiva conciliación el 5.06.2008, la misma terminó sin avenencia (f. 15)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora Elena en reclamación de despido contra la empresa ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., declarando la procedencia del despido objetivo efectuado el 21.04.08 y extinguida la relación laboral en dicha fecha.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, como primer motivo de suplicación, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados primero, tercero y octavo, así como la supresión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia.

Así, respecto del hecho probado primero postula el siguiente redactado alternativo: "PRIMERO.- La demandante Elena ha venido prestando sus servicios para el grupo Roca, desde el 13.08.73 en Roca Sanitario, S. A. y desde el 1-9-2002 en Roca Corporación Empresarial, S. A. con la categoría de administrativa 2ª y con las funciones recogidas en el artículo 26 del Convenio Colectivo intersocietario del Grupo empresarial. Del promedio de las doce nóminas anteriores al despido, sin contar el mes de abril de 2.007 al estar en situación de IT, la actora percibía un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 78,04€".

Por lo que hace al hecho probado tercero interesa quede redactado del siguiente tenor literal: "TERCERO.- Desde el 1.01.2008 y hasta el 15.07.2008 Roca Corporación Empresarial, S. A. ha procedido a notificar el despido objetivo a cuatro trabajadores, sin que conste de tres de ellos la efectividad de dichos despidos, y ha finalizado el contrato eventual de otro".

Para el hecho probado octavo postula la siguiente redacción alternativa: "Octavo.- El Grupo Roca ha decidido reestructurar el Sistema informático y para ello ha decidido sustituir el actual sistema por un programa de gestión empresarial como el SAP, el cual se halla en vías de implantación en todas las empresas del grupo tanto a nivel nacional como internacional. No constan las fechas de implantación en Roca sanitarios S. A. ni en Roca Corporación Empresarial, S. A., como tampoco el software informático concreto adquirido ni la empresa encargada de su implantación ni (sic) mantenimiento".

Es doctrina consolidada que en el proceso laboral existe una única instancia y ello comporta que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del Recurso de Suplicación impide que el Tribunal «ad quem» parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juez «a quo», teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ex apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia de los siguientes presupuestos esenciales: a) Que los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, evidencien la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SSTS 16 abril 1978, 28 enero 1988 [RJ 1988, 69] y 9 diciembre 1989 [RJ 1989, 9195 ]), dicho de otro modo, respecto a los documentos «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; b) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo; y c) no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente...

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